Respecto a la acusación que refiere errónea aplicación del artículo 60 del Decreto Supremo Nº
En antecedentes, no existe ninguna prueba que con precisión evidencie que a los actores o trabajadores de la Universidad se les haya rebajó sus sueldos súbitamente y sin anunciarles dicha rebaja, teniéndose en cuenta que las literales de fs. 2, 9 y 17, de ninguna manera se constituyen en pruebas que con precisión demuestren haber ocurrido tal rebaja, más al contrario evidencian que los actores presumieron una posible disminución de su carga horaria en las materias que impartían y por ende una rebaja de sus sueldos; empero, no dejaron que ello se efectivizara acogiéndose a un despido indirecto de forma anticipada; en todo caso, debieron esperar que se materialice dicha rebaja y luego si les convenía quedarse en su fuente de trabajo o retirarse con el consecuente pago de su desahucio y demás derechos laborales; por lo cual, se colige que en los hechos la ruptura de la relación laboral ocurrió por la decisión unilateral asumida por los actores y no así por causas atribuibles a la parte demandada que hubieren derivado en un retiro indirecto por rebaja súbita de sueldos, aspectos que no fueron adecuadamente analizados por el Tribunal ad quem en función a lo previsto por el artículo 12 de la Ley General del Trabajo, no correspondiendo consecuentemente el pago del desahucio, debiendo excluirse dicho concepto de las liquidaciones efectuadas en el Auto de Vista de fs. 327 a 329.
Respecto a la acusación que refiere errónea aplicación del artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, por haberse dispuesto el pago del bono de antigüedad, sin considerar las documentales de fs. 3 a 49, entre las cuales media una discontinuidad de tiempo, lo que no hace acreedores a los actores al pago de este concepto por no haber cumplido con la antigüedad mínima; cabe indicar que habiéndose establecido ut supra que en el caso concurrió una relación laboral por tiempo indefinido y de forma continua e ininterrumpida, les corresponde a los actores la cancelación del bono de antigüedad de acuerdo a lo regulado en el artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, más aún, si consta que la parte demandada no acompañó prueba suficiente para acreditar que hubiese cumplido con dicha obligación laboral emergente en virtud al tiempo de servicios prestados por los actores, no obstante que era de su incumbencia hacerlo en virtud a la carga de la prueba prevista por los artículos 3, h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo
Respecto a la acusación que refiere errónea aplicación del artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, por haberse dispuesto el pago del bono de antigüedad, sin considerar las documentales de fs. 3 a 49, entre las cuales media una discontinuidad de tiempo, lo que no hace acreedores a los actores al pago de este concepto por no haber cumplido con la antigüedad mínima; cabe indicar que habiéndose establecido ut supra que en el caso concurrió una relación laboral por tiempo indefinido y de forma continua e ininterrumpida, les corresponde a los actores la cancelación del bono de antigüedad de acuerdo a lo regulado en el artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, más aún, si consta que la parte demandada no acompañó prueba suficiente para acreditar que hubiese cumplido con dicha obligación laboral emergente en virtud al tiempo de servicios prestados por los actores, no obstante que era de su incumbencia hacerlo en virtud a la carga de la prueba prevista por los artículos 3, h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- Apelada la Sentencia por la parte demandada (fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Asimismo, reiterando la aplicación errónea de los artículos 2 y 4 del Decreto Ley Nº
- Además, acusaron errónea aplicación del artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de
- También, denunciaron errónea interpretación de los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y
- De otro lado, expresaron que el Tribunal de Alzada incurrió en errónea apreciación y valoración
- Concluyeron solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista Nº 046/2012-SSA-I
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su
- Ahora bien, inicialmente corresponde señalar que el derecho laboral en base a sus principios y
- Así también, se emitió el Decreto Supremo Nº 107 de 1 de mayo de 2009,
- Aclarando y regulando los alcances de esta normativa, el artículo 2 de la Resolución Administrativa
- De la normativa arriba citada, se advierte la especial protección a la parte más débil
- Por lo anotado y considerando además el principio protector de la “primacía de la realidad”
- Sin embargo, en relación al desahucio regulado por el artículo 12 de la Ley General
- Respecto a la acusación que refiere errónea aplicación del artículo 60 del Decreto Supremo Nº
- En tal razón, no es evidente que el Tribunal ad quem hubiese aplicado erróneamente el
- En lo que respecta a la interpretación errónea de los artículos 120 de la Ley
- No obstante de esta desinteligencia y atendiendo el sentido amplio del derecho de defensa, corresponde
- En la especie, estando dilucidado que hubo continuidad laboral en la prestación de los servicios
- Connotaciones que permiten concluir que la prescripción aludida por la parte demandada, no se operó,
- Por otra parte, con referencia a que el Tribunal de Alzada incurrió en error de
- Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, siendo evidente en parte las infracciones denunciadas en
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Sin responsabilidad de multa por ser excusable
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
