Así, el artículo 44 de la Ley General del Trabajo, reformado por el artículo 1º
Así, el artículo 44 de la Ley General del Trabajo, reformado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 3150 de 19 de agosto de 1952, regula el derecho al descanso anual a que tienen todos los trabajadores que hubieren cumplido un año de trabajo, conforme la escala señalada en la última disposición supra citada y aclarada por Resolución Ministerial 421/52 de 4 de septiembre de 1952, por cuanto el descanso, es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el trabajador renueve la fuerza y la dedicación para el mejor desarrollo de sus actividades; consiguientemente, y por disposición del artículo 33 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo que refiere: “La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercida conforme al rol de turnos que formule el patrono”, de donde se colige que las vacaciones, no son compensables en dinero salvo que finalice la relación laboral, como sucedió en el caso de autos, correspondiendo en esta circunstancia, compensar económicamente la vacación no disfrutada; es decir, la vacación a la cual tiene derecho la trabajadora sobre las duodécimas de vacación que le corresponda en proporción a los meses trabajados dentro del último período, después del primer año de antigüedad ininterrumpido, conforme se infiere del artículo único del Decreto Supremo Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974; un razonamiento contrario, implicaría, desconocer la finalidad de este derecho vinculado al descanso remunerado anual por un periodo más amplio a los descansos diarios y semanales, reponiéndose así el trabajador de la fatiga que ocasiona el trabajo, atendiendo más adecuadamente las necesidades de carácter familiar y personal
- Expediente: 390/2013-S
- Magistrada Relatora: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- CONSIDERANDO I: 1
- Que, de fs
- 2
- 2) Que, la actora cometió delitos en el ejercicio de sus funciones por no pagar
- 3) Que, la Juez a quo no valoró la prueba que demuestra el incumplimiento de
- 4) Que, la Juez a quo no debió ordenar el pago de la vacación debido
- 5) Que, OBADES demostró que no se le adeuda salario alguno a la actora y
- 6) Que, el retiro de la trabajadora se debió a una renuncia personal demostrada con
- 7) Que, resulta falso lo afirmado por el Tribunal ad quem con relación a las
- Concluyó manifestando que: “corresponde al alto tribunal de Alzada REVOCAR EL AUTO DE VISTA RECURRIDO
- CONSIDERANDO II: Fundamentación jurídica
- De otro lado el Tribunal ad quem en su segundo Considerando de
- Según lo anotado, se colige que decisión a la que arribó la Juez a quo,
- Las acusaciones contenidas en los puntos 2) y 3) al igual que los puntos 4)
- En lo que respecta a la vacación; se advierte que en Sentencia, la Juez a
- Así, el artículo 44 de la Ley General del Trabajo, reformado por el artículo 1º
- En lo referente al salario otorgado por la Juez de Primera Instancia por los seis
- 6) El agravio que denuncia el recurrente en el entendido de que la actora renunció
- 7)
- Lo manifestado por el recurrente en la parte conclusiva de su recurso, en el entendido
- Consiguientemente, al no ser evidentes las infracciones acusadas por
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de
- Se regula el honorario profesional del Abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
