CONSIDERANDO II: Fundamentación jurídica
CONSIDERANDO II: Fundamentación jurídica.- No obstante que el recurso denota incumplimiento de la técnica recursiva exigida por el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 253 del citado Adjetivo Civil, por no consignar con precisión de qué manera el Auto de Vista hubiese incurrido en errores “in iudicando” ; de igual manera se observa que concluyó su recurso confusamente solicitando que “corresponde al tribunal de Alzada REVOCAR EL AUTO DE VISTA RECURRIDO…”,(sic.); sin embargo, de todo ello, conforme la nueva visión de justicia que se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, entre otros, previstos en los artículos 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial y advirtiéndose la concurrencia de ciertos elementos que corresponden ser considerados, este alto Tribunal Supremo de Justicia pasa a resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
1) Respecto al pago de los conceptos de desahucio e indemnización a favor de la actora, el recurrente equivocadamente manifestó que los tribunales de instancia expresaron que no correspondía el pago de dichos conceptos por haber trabajado un año, seis meses y veintiún días; cabe resaltar que, de la revisión de los fallos emitidos por la a quo y el ad quem, de fs. 153 y 154 la Juez de la causa concluyó: “2.- Que la actora prestó sus servicios laborales en la institución demandada por el tiempo de 1 año, 6 meses y 21 días, es decir desde el 15 de junio de 2007 hasta el 6 de febrero de 2009…
(…)
6.-… se concluye que la ruptura del vínculo laboral entre la actora y la institución demandada fue porque la actora fue despedida intempestivamente constituyéndose dicho cometido como `retiro forzoso` al tenor de los arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo en relación al art. 8 de su Decreto Reglamentario por lo que la actora se hace acreedora a percibir los beneficios sociales de indemnización por tiempo de servicios y al desahucio…” (sic.)
1) Respecto al pago de los conceptos de desahucio e indemnización a favor de la actora, el recurrente equivocadamente manifestó que los tribunales de instancia expresaron que no correspondía el pago de dichos conceptos por haber trabajado un año, seis meses y veintiún días; cabe resaltar que, de la revisión de los fallos emitidos por la a quo y el ad quem, de fs. 153 y 154 la Juez de la causa concluyó: “2.- Que la actora prestó sus servicios laborales en la institución demandada por el tiempo de 1 año, 6 meses y 21 días, es decir desde el 15 de junio de 2007 hasta el 6 de febrero de 2009…
(…)
6.-… se concluye que la ruptura del vínculo laboral entre la actora y la institución demandada fue porque la actora fue despedida intempestivamente constituyéndose dicho cometido como `retiro forzoso` al tenor de los arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo en relación al art. 8 de su Decreto Reglamentario por lo que la actora se hace acreedora a percibir los beneficios sociales de indemnización por tiempo de servicios y al desahucio…” (sic.)
- Expediente: 390/2013-S
- Magistrada Relatora: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- CONSIDERANDO I: 1
- Que, de fs
- 2
- 2) Que, la actora cometió delitos en el ejercicio de sus funciones por no pagar
- 3) Que, la Juez a quo no valoró la prueba que demuestra el incumplimiento de
- 4) Que, la Juez a quo no debió ordenar el pago de la vacación debido
- 5) Que, OBADES demostró que no se le adeuda salario alguno a la actora y
- 6) Que, el retiro de la trabajadora se debió a una renuncia personal demostrada con
- 7) Que, resulta falso lo afirmado por el Tribunal ad quem con relación a las
- Concluyó manifestando que: “corresponde al alto tribunal de Alzada REVOCAR EL AUTO DE VISTA RECURRIDO
- CONSIDERANDO II: Fundamentación jurídica
- De otro lado el Tribunal ad quem en su segundo Considerando de
- Según lo anotado, se colige que decisión a la que arribó la Juez a quo,
- Las acusaciones contenidas en los puntos 2) y 3) al igual que los puntos 4)
- En lo que respecta a la vacación; se advierte que en Sentencia, la Juez a
- Así, el artículo 44 de la Ley General del Trabajo, reformado por el artículo 1º
- En lo referente al salario otorgado por la Juez de Primera Instancia por los seis
- 6) El agravio que denuncia el recurrente en el entendido de que la actora renunció
- 7)
- Lo manifestado por el recurrente en la parte conclusiva de su recurso, en el entendido
- Consiguientemente, al no ser evidentes las infracciones acusadas por
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de
- Se regula el honorario profesional del Abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
