Las acusaciones contenidas en los puntos 2) y 3) al igual que los puntos 4)
Las acusaciones contenidas en los puntos 2) y 3) al igual que los puntos 4) y 5) coinciden en el agravio reclamado, motivo por el cual se resolverán de manera conjunta; en tal razón, con referencia a las acusaciones sobre supuestos delitos que hubiese cometido la actora, como ser la falta de pago de Bs. 351.000.-, falta de rendición de cuentas, multas y sanciones impuestas a OBADES de responsabilidad de la actora y apropiación de dinero, contemplados en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario; cabe precisar que las supuestas infracciones alegadas por el representante de la institución recurrente, no han sido demostradas de manera alguna, no encontrándose documentación fehaciente que confirme que la actora hubiera incurrido en tales acusaciones, tal es así que de la revisión de los antecedentes procesales, no se advierte ningún proceso disciplinario o administrativo interno en el que se haya demostrado las causales invocadas para el despido, tampoco existe sentencia ejecutoriada o sanción dictada por autoridad judicial competente que atribuya la responsabilidad de la actora en la comisión de tales hechos ilícitos; sobre el particular, la Constitución Política del Estado, en su artículo 116. I y 117. I, garantiza la presunción de inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad por autoridad competente en sentencia ejecutoriada; infiriéndose que en el caso de autos, únicamente se menciona supuestos delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones sin presentar documentación donde se establezca la responsabilidad de la trabajadora; si bien de fs. 18 a 19 la entidad recurrente adjuntó un dictamen de auditoría elaborado para examinar el balance general al 31 de diciembre de 2008, en el mismo no se determina con exactitud la situación patrimonial y financiera ni el estado de resultados de la Organización No Gubernamental Bautista de Desarrollo (OBADES) debido a la falta de documentación proporcionada por la entidad; igualmente las literales de fs. 20 a 21 de 18 y 19 de diciembre de 2008 refieren informes sobre fondos enviados por The Sharing Way a OBADES donde existirían errores en las cantidades enviadas y las recibidas, informe que habría sido elaborado por la demandante pero que en ningún momento fue adjuntado como prueba. De fs. 103 consta fotocopia legalizada de la Determinación de Reunión ampliada de la U.B.B. donde resolvieron pasar la investigación de la actora Ana Orozco – administradora de OBADES- al CODE y CGC en fecha 20 de noviembre de 2008, investigación cuya sustanciación no se evidencia así como la inexistencia de su resolución final; de igual manera de fs. 29 a 33 (repetidas a fs.- 114 a 117) constan Autos Iniciales de Sumarios Contravencionales emitidas por la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales contra OBADES por la falta de presentación de la información del RC IVA (como agente de retención) de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de la gestión 2007 que, como señala el recurrente, son de responsabilidad atribuible a la ex administradora Ana Orozco; empero, de toda la documentación aparejada no se evidencia resolución alguna donde se hubiese determinado dicha responsabilidad, como tampoco documentos que demuestren que la demandante tenía conocimiento de tales acusaciones y la forma en la cual hubiese asumido defensa, más aun considerando que éstas pruebas fueron presentadas en la gestión 2010 a más de un año del despido de la actora; incumpliendo con la carga de la prueba prevista en los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; además, que para privar a los trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiese incurrido el trabajador, las simples acusaciones, sin respaldo con prueba fehaciente, no constituye factor determinante para aplicar los artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario referente a las causales justificadas de despido de la trabajadora
- Expediente: 390/2013-S
- Magistrada Relatora: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- CONSIDERANDO I: 1
- Que, de fs
- 2
- 2) Que, la actora cometió delitos en el ejercicio de sus funciones por no pagar
- 3) Que, la Juez a quo no valoró la prueba que demuestra el incumplimiento de
- 4) Que, la Juez a quo no debió ordenar el pago de la vacación debido
- 5) Que, OBADES demostró que no se le adeuda salario alguno a la actora y
- 6) Que, el retiro de la trabajadora se debió a una renuncia personal demostrada con
- 7) Que, resulta falso lo afirmado por el Tribunal ad quem con relación a las
- Concluyó manifestando que: “corresponde al alto tribunal de Alzada REVOCAR EL AUTO DE VISTA RECURRIDO
- CONSIDERANDO II: Fundamentación jurídica
- De otro lado el Tribunal ad quem en su segundo Considerando de
- Según lo anotado, se colige que decisión a la que arribó la Juez a quo,
- Las acusaciones contenidas en los puntos 2) y 3) al igual que los puntos 4)
- En lo que respecta a la vacación; se advierte que en Sentencia, la Juez a
- Así, el artículo 44 de la Ley General del Trabajo, reformado por el artículo 1º
- En lo referente al salario otorgado por la Juez de Primera Instancia por los seis
- 6) El agravio que denuncia el recurrente en el entendido de que la actora renunció
- 7)
- Lo manifestado por el recurrente en la parte conclusiva de su recurso, en el entendido
- Consiguientemente, al no ser evidentes las infracciones acusadas por
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de
- Se regula el honorario profesional del Abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
