Auto Supremo AS/0677/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0677/2013

Fecha: 13-Nov-2013

Las acusaciones contenidas en los puntos 2) y 3) al igual que los puntos 4)

Las acusaciones contenidas en los puntos 2) y 3) al igual que los puntos 4) y 5) coinciden en el agravio reclamado, motivo por el cual se resolverán de manera conjunta; en tal razón, con referencia a las acusaciones sobre supuestos delitos que hubiese cometido la actora, como ser la falta de pago de Bs. 351.000.-, falta de rendición de cuentas, multas y sanciones impuestas a OBADES de responsabilidad de la actora y apropiación de dinero, contemplados en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario; cabe precisar que las supuestas infracciones alegadas por el representante de la institución recurrente, no han sido demostradas de manera alguna, no encontrándose documentación fehaciente que confirme que la actora hubiera incurrido en tales acusaciones, tal es así que de la revisión de los antecedentes procesales, no se advierte ningún proceso disciplinario o administrativo interno en el que se haya demostrado las causales invocadas para el despido, tampoco existe sentencia ejecutoriada o sanción dictada por autoridad judicial competente que atribuya la responsabilidad de la actora en la comisión de tales hechos ilícitos; sobre el particular, la Constitución Política del Estado, en su artículo 116. I y 117. I, garantiza la presunción de inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad por autoridad competente en sentencia ejecutoriada; infiriéndose que en el caso de autos, únicamente se menciona supuestos delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones sin presentar documentación donde se establezca la responsabilidad de la trabajadora; si bien de fs. 18 a 19 la entidad recurrente adjuntó un dictamen de auditoría elaborado para examinar el balance general al 31 de diciembre de 2008, en el mismo no se determina con exactitud la situación patrimonial y financiera ni el estado de resultados de la Organización No Gubernamental Bautista de Desarrollo (OBADES) debido a la falta de documentación proporcionada por la entidad; igualmente las literales de fs. 20 a 21 de 18 y 19 de diciembre de 2008 refieren informes sobre fondos enviados por The Sharing Way a OBADES donde existirían errores en las cantidades enviadas y las recibidas, informe que habría sido elaborado por la demandante pero que en ningún momento fue adjuntado como prueba. De fs. 103 consta fotocopia legalizada de la Determinación de Reunión ampliada de la U.B.B. donde resolvieron pasar la investigación de la actora Ana Orozco – administradora de OBADES- al CODE y CGC en fecha 20 de noviembre de 2008, investigación cuya sustanciación no se evidencia así como la inexistencia de su resolución final; de igual manera de fs. 29 a 33 (repetidas a fs.- 114 a 117) constan Autos Iniciales de Sumarios Contravencionales emitidas por la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales contra OBADES por la falta de presentación de la información del RC IVA (como agente de retención) de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de la gestión 2007 que, como señala el recurrente, son de responsabilidad atribuible a la ex administradora Ana Orozco; empero, de toda la documentación aparejada no se evidencia resolución alguna donde se hubiese determinado dicha responsabilidad, como tampoco documentos que demuestren que la demandante tenía conocimiento de tales acusaciones y la forma en la cual hubiese asumido defensa, más aun considerando que éstas pruebas fueron presentadas en la gestión 2010 a más de un año del despido de la actora; incumpliendo con la carga de la prueba prevista en los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; además, que para privar a los trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiese incurrido el trabajador, las simples acusaciones, sin respaldo con prueba fehaciente, no constituye factor determinante para aplicar los artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario referente a las causales justificadas de despido de la trabajadora