De lo precedentemente expuesto, se advierte que el Tribunal ad quem no vulneró, interpretó
Respecto al despido intempestivo del cual alega haber sido víctima la actora; como se determinó previamente, el cargo que desempeñaba no requería de un preaviso de despido, como acontece en las relaciones laborales reguladas por la Ley General del Trabajo, sino que su retiro dependía de la decisión de la Máxima Autoridad Ejecutiva de la Caja Petrolera de Salud, en uso de su atribución conferida en el artículo 27. c) de su Estatuto Orgánico, que ante la designación de un nuevo Director General Ejecutivo, es de lógica suponer que designará en los cargos jerárquicos a personal de su conocimiento y plena confianza. De igual manera sobre la falta de notificación con el memorándum de agradecimiento de servicios de fs. 76 de 17 de octubre de 2008, que según la recurrente constituye despido intempestivo; es importante señalar, que a fs. 84 cursa informe Nº 397/2008 de 20 de octubre emitido por Carlos Saenz Muñoz, Inspector del Ministerio de Trabajo, en sentido de que se apersonó en la citada fecha a la oficina central de la Caja Petrolera de Salud para hacer entrega de la baja médica de la recurrente de fs. 80 a 81, donde se le diagnosticó Lumbociática en estudio, con reposo en su domicilio en la calle Armentia Nº 663 del 20 al 22 de octubre de 2008; a fs. 104 en el primer párrafo del Acta de Audiencia de Pública de Inspección Judicial, la demandante manifestó que el lunes (20 de octubre) se encontraba internada en la Caja Petrolera, declaración que no coincide con la primera baja médica de 20 de octubre, el cual señala que la actora se encuentra con baja en su domicilio, mientras que recién el 22 del mismo mes se determina su internación con una segunda baja médica; de donde surge la incongruencia del accionar de la actora con lo manifestado en la citada audiencia, quien envió su baja médica a las oficinas del Ministerio de Trabajo el mismo 20 de octubre de 2008 en vez de enviarlo directamente a las oficinas de la Caja Petrolera.
De lo precedentemente expuesto, se advierte que el Tribunal ad quem no vulneró, interpretó erróneamente o aplicó indebidamente la ley, como tampoco se advierten disposiciones contradictorias o errores de hecho o derecho con relación a los artículos 27. c), 62, 63, 77 del Estatuto de la Caja Petrolera de Salud referidos a las funciones del Director Ejecutivo, de la Asesora Legal Nacional y al régimen de personal, 46. I. II, 48. I. II, 49. III, 410. II de la Constitución Política del Estado relativos a los derechos de los trabajadores, 1, 2, 4, 5, 16 de la Ley General del Trabajo concerniente a los derechos y obligaciones de los trabajadores y empleadores así como a las causales de rescisión de la relación laboral, 1 del D.S. 23570 referente a las características de la relación laboral y 10 del D. S. 28699 sobre los beneficios sociales o reincorporación, en razón a que la demandante no se constituye en un empleada sujeta a la Ley General de Trabajo o normas conexas, por las características de su designación, como se determinó precedentemente
De lo precedentemente expuesto, se advierte que el Tribunal ad quem no vulneró, interpretó erróneamente o aplicó indebidamente la ley, como tampoco se advierten disposiciones contradictorias o errores de hecho o derecho con relación a los artículos 27. c), 62, 63, 77 del Estatuto de la Caja Petrolera de Salud referidos a las funciones del Director Ejecutivo, de la Asesora Legal Nacional y al régimen de personal, 46. I. II, 48. I. II, 49. III, 410. II de la Constitución Política del Estado relativos a los derechos de los trabajadores, 1, 2, 4, 5, 16 de la Ley General del Trabajo concerniente a los derechos y obligaciones de los trabajadores y empleadores así como a las causales de rescisión de la relación laboral, 1 del D.S. 23570 referente a las características de la relación laboral y 10 del D. S. 28699 sobre los beneficios sociales o reincorporación, en razón a que la demandante no se constituye en un empleada sujeta a la Ley General de Trabajo o normas conexas, por las características de su designación, como se determinó precedentemente
- CONSIDERANDO I: 1
- Dicho fallo motivo la interposición del recurso de apelación por el representante de la Caja
- Que, el Auto de Vista recurrido incurre en las causales contenidas en el artículo 253
- Asimismo, manifestó que en la citada resolución, en el Segundo Considerando, párrafo cuarto, se realiza
- Por otra parte manifestó que jamás fue despedida, que su remoción se
- 3) Error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas, en razón
- Asimismo no se valoró el Acta de Audiencia de Inspección de fs
- Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido y falle
- CONSIDERANDO II: Fundamentación jurídica
- Entrando en análisis, previamente resulta imprescindible señalar que la Caja Petrolera de Salud, es una
- Por otra parte, se debe tener presente que uno de los principios que rigen el
- Bajo este contexto, de la revisión de antecedentes se advierte que cursa en obrados a
- La jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional en la SCP Nº 1361/2013 de 16 de
- Por consiguiente, el accionante al ser un funcionario de libre designación, también es de libre
- Con referencia a la vulneración del artículo 77
- Asimismo, es importante recalcar, que no existió una
- De lo precedentemente expuesto, se advierte que el Tribunal ad quem no vulneró, interpretó
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de
- Sin costas por disposición de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
