Por consiguiente, el accionante al ser un funcionario de libre designación, también es de libre
Siguiendo el mismo razonamiento, la SC 1068/2011-R de 11 de julio, señaló: “…Los preceptos normativos señalados, determinan claramente la diferenciación entre funcionarios de carrera con los funcionarios designados y los de libre nombramiento. Mientras que la incorporación y permanencia de los primeros se ajusta a las disposiciones de la carrera administrativa, los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución, infiriéndose de ellos que estas funciones son temporales o provisionales … Por consiguiente, al establecer que los funcionarios designados y de libre nombramiento no serán considerados funcionarios de carrera ni estarán en la Ley General del Trabajo ni al Estatuto del funcionario Público, el art. 59, num. 1) y 2) LM adecua sus preceptos a los principios de méritos, competencia y transparencia contenidos en el art. 64. I del mismo cuerpo normativo, así como al Estatuto del Funcionario Público dentro del marco establecido por el art. 44 CPE, es decir, garantizando la carrera administrativa, así como la dignidad y eficacia de la función pública, por lo que no se advierte violación del art. 7, inc. d) CPE referido al derecho al trabajo(…)
Por consiguiente, el accionante al ser un funcionario de libre designación, también es de libre remoción conforme determina la jurisprudencia constitucional anteriormente glosada, y no goza de estabilidad así como tampoco puede impugnar las decisiones administrativas relativas a su retiro, ya que éste es un derecho exclusivo de los funcionarios públicos de carrera y no de los provisorios. En consecuencia, las autoridades demandadas al haber desestimado su solicitud de reincorporación a través de los informes con los cuales se le notificó, no han cometido ningún acto ilegal, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en numerosos casos similares a través de las SSCC 1692/2003-R, 1013/2002-R, 0371/2004-R ”. (sic.), (el resaltado nos corresponde)
Por consiguiente, el accionante al ser un funcionario de libre designación, también es de libre remoción conforme determina la jurisprudencia constitucional anteriormente glosada, y no goza de estabilidad así como tampoco puede impugnar las decisiones administrativas relativas a su retiro, ya que éste es un derecho exclusivo de los funcionarios públicos de carrera y no de los provisorios. En consecuencia, las autoridades demandadas al haber desestimado su solicitud de reincorporación a través de los informes con los cuales se le notificó, no han cometido ningún acto ilegal, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en numerosos casos similares a través de las SSCC 1692/2003-R, 1013/2002-R, 0371/2004-R ”. (sic.), (el resaltado nos corresponde)
- CONSIDERANDO I: 1
- Dicho fallo motivo la interposición del recurso de apelación por el representante de la Caja
- Que, el Auto de Vista recurrido incurre en las causales contenidas en el artículo 253
- Asimismo, manifestó que en la citada resolución, en el Segundo Considerando, párrafo cuarto, se realiza
- Por otra parte manifestó que jamás fue despedida, que su remoción se
- 3) Error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas, en razón
- Asimismo no se valoró el Acta de Audiencia de Inspección de fs
- Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido y falle
- CONSIDERANDO II: Fundamentación jurídica
- Entrando en análisis, previamente resulta imprescindible señalar que la Caja Petrolera de Salud, es una
- Por otra parte, se debe tener presente que uno de los principios que rigen el
- Bajo este contexto, de la revisión de antecedentes se advierte que cursa en obrados a
- La jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional en la SCP Nº 1361/2013 de 16 de
- Por consiguiente, el accionante al ser un funcionario de libre designación, también es de libre
- Con referencia a la vulneración del artículo 77
- Asimismo, es importante recalcar, que no existió una
- De lo precedentemente expuesto, se advierte que el Tribunal ad quem no vulneró, interpretó
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de
- Sin costas por disposición de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
