Auto Supremo AS/0691/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0691/2013

Fecha: 13-Nov-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA


Auto Supremo Nº 691
Sucre, 13/11/2013
Expediente: 157/2013-A
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
==========================================================================VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 310 a 312 interpuesto por Moisés Erlan Paco Mamani, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 64 de 9 de abril de 2013 de fs. 306 a 307, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social sobre recálculo de renta de vejez seguido por Carlos Oscar Tapia Araoz, contra el SENASIR, la respuesta de fs. 321 a 322, el Auto que concedió el recurso de fs. 327, los antecedentes del proceso y:
ANTECEDENTES DE HECHO
CONSIDERANDO I: Que, dentro del trámite de recálculo de renta de vejez interpuesto por Carlos Oscar Tapia Araoz, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 017339 de 13 de diciembre de 1999 (fs. 156), resolvió otorgar en favor del solicitante, recálculo de renta básica de vejez, equivalente al 54% de su promedio salarial en el monto de Bs.1617.01.- (Un mil seiscientos diecisiete 01/100 Bolivianos) pagaderos a partir del mes de diciembre de 1999, lo que motivo que el actor pida el análisis y valoración de la documentación para la recalificación de la renta con más retroactivos. La Comisión de Reclamación, emitió Resolución Nº 00194/12 de 18 de abril de 2012 de fs. 261 a 265 por el que, resolvió revocar en parte la Resolución Nº 017339 de 13 de diciembre de 1999, disponiendo se proceda al recálculo de la Renta Básica de Vejez, por incremento de aportes de 289 a 336.
Ante esta situación, el solicitante interpuso recurso de apelación de fs. 277 a 278, el mismo fue resuelto por Auto de Vista Nº 64 de 9 de abril de 2013 de fs. 306 a 307 emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por el que se revocó la Resolución Nº 00194/12 de 18 de abril de 2012 de fs. 261 a 265, pronunciada por la Comisión de Reclamación, y deliberando en el fondo ordenó a la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, proceda a calificar la renta complementaria de vejez considerándose los aportes de ADEPA al fondo Complementario de Comercio a partir de julio de 1973 hasta febrero de 1995 en base a un promedio de los 12 últimos salarios, con carácter retroactivo a partir de la presentación del expediente del asegurado, sin costas.
Moisés Erlan Paco Mamani, en representación legal SENASIR, al amparo de lo previsto en los artículos 250 y 253 del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpuso recurso de casación en el fondo, contra el ut supra Auto de Vista, en base al tenor del memorial, que cursa en obrados de fs. 310 a 312, enunciando lo siguiente:
I.1. Recurso de casación en el fondo.
I.1.1. Con relación a la Renta por el Régimen Básico.
Que, el Auto de Vista ahora recurrido a efectos de calificar la renta básica de vejez, no consideró que, con relación a los períodos agosto de 1966 a agosto de 1980 Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), corresponden a periodos simultáneos o paralelos, aspecto que imposibilita la suma de cotizaciones, vulnerando el artículo 66 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), que establece que: “En caso de que un asegurado hubiera efectuado aportes al Sistema de Reparto, hasta el 1 de mayo de 1997, simultáneamente en dos o más empresas o entidades, acreditando en una de ellas el mínimo de cotizaciones con derecho a renta y en la otra u otras, aportes que dan derecho solamente a una indemnización global pagadera por una sola vez, y que a esa fecha estuviere cesante y solicitara acogerse a la jubilación del Sistema de Reparto, se le reconocerán estas prestaciones en forma independientes.”
En el presente caso, con relación a los aportes efectuados a la UAGRM, existen períodos simultáneos excepto agosto 1966 a diciembre de 1967 que equivalen a 17 cotizaciones, las cuales fueron plenamente reconocidas para la renta básica conforme se evidencia en la Resolución Nº 00194/12 de 18 de abril de 2012.
Que, así mismo, entran en la simultaneidad los períodos enero 1968 a agosto de 1980, los cuales a decir del artículo 66 del Manual de Prestaciones, tendría que ser reconocida independientemente ya sea para una renta de vejez o para un pago global; sin embargo, se tiene que por dichos períodos, no alcanzan el mínimo de 180 cotizaciones (equivalentes a 15 años), para una renta de vejez. Así mismo, para los efectos de otorgar un pago global por aquellos períodos simultáneos, el asegurado, no cumple con los requisitos para la otorgación de pago global establecido en el artículo 27 del Manual de Prestaciones que establece que: “La persona que, al 1º de mayo de 1997, llegue a las edades exigidas por el seguro de vejez, sin haber cumplido el mínimo de ciento ochenta (180) cotizaciones dentro del régimen complementario, pero estuviera cesante a esa fecha y tuviera acreditadas cuanto menos veinticuatro (24) cotizaciones a dicho régimen, seis (6) de las cuales estén comprendidas en los últimos doce (12) meses, anteriores al cumplimiento de la edad de vejez, se le concederá, en situación de la renta, el correspondiente pago global…”. En el presente caso el asegurado a su retiro de 1980, tenía 43 años de edad, por tanto no cumplía con la edad de vejez de 55 años, aspecto que demuestra que, tampoco le correspondía el pago global.
I.1.2. Con relación al pago global por el Régimen Complementario.
Que, el Tribunal de Alzada, consideró que el pago global, debe ser calificado, conforme a la creación del Fondo Complementario correspondiente al D.S. Nº 10972 del 11 de julio de 1973; sin embargo, no tomó en cuenta que, la otorgación de pago global por el régimen complementario mediante Resolución Nº 006778, si consideró los aportes efectivamente realizados por el asegurado; así se acreditó por el Record de Servicios del Fondo Complementario de Seguridad Social de Comercio y Ramas Anexas, según el cual el demandante ingresó el 1 de abril de 1986 y se retiró el 28 de febrero de 1995 de la empresa CIAGRO S.A., equivalentes a 107 cotizaciones; por lo que, considerar los aportes a partir de la creación del Fondo Complementario es erróneo e impertinente, lo que vulnera el artículo 423 del Código de Seguridad Social.
Que, la otorgación del pago global complementario se efectivizó en base a los aportes efectivamente realizados al Fondo Complementario de Comercio, dicha decisión no fue objeto de impugnación en ninguna de sus instancias, aspecto que vulnera el principio de pertinencia establecido en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme al Finiquito de Trabajo, el señor Oscar Tapia Araoz, tiene como fecha de ingreso el 1 de febrero de 1986 y como fecha de retiro el 28 de febrero de 1995, aspecto que, al tenor del artículo 83 del MPRCPA, aprobado por R.S. Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, tiene plena prueba a efectos de la certificación de aportes para régimen complementario, lo que evidencia la indebida aplicación de esta citada norma.
I.1.3. Normas legales violadas e indebidamente aplicadas.
El recurrente menciona como normas vulneradas: 1) El artículo 66 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA); 2) Artículo 423 del Código de Seguridad Social; 3) Artículo 83 del MPRCPA, aprobado por R.S. Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997 y 4) Artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia “emita Auto Supremo Casando dicho Auto de Vista Nº 64 cursante a fs.306 a 307, sea con las formalidades de ley (sic).”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
CONSIDERANDO II: De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el recurso de casación, la respuesta del mismo y las normas aplicables, se concluye que:
II.1. Respecto al recurso de casación en el fondo.
Para resolver este recurso, es preciso responder en conjunto a los tres puntos expresados como agravios por el recurrente, por cuanto los mismos, guardan relación y no obstante las redundancias, de ellos se identificó la problemática planteada y las normas supuestamente vulneradas, razón por la cual, se analiza y contesta de manera global, atribuyéndonos el orden, conforme consideramos hacerlo más didáctico, sin que ello signifique que se esté vulnerando el principio de congruencia.
El artículo 66 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), establece que: “En caso de que un asegurado hubiera efectuado aportes al Sistema de Reparto, hasta el 1 de mayo de 1997, simultáneamente en dos o más empresas o entidades, acreditando en una de ellas el mínimo de cotizaciones con derecho a renta y en la otra u otras, aportes que dan derecho solamente a una indemnización global pagadera por una sola vez, y que a esa fecha estuviere cesante y solicitara acogerse a la jubilación del Sistema de Reparto, se le reconocerán estas prestaciones en forma independientes.”
De la atenta revisión de antecedentes se tiene que, con relación a los aportes efectuados por el actor a la UAGRM, se evidencia que, existen períodos simultáneos excepto de agosto 1966 a diciembre de 1967 que equivalen a 17 cotizaciones, las cuales fueron reconocidas en la Resolución Nº 00194/12 de 18 de abril de 2012, para la renta básica. Los períodos enero 1968 a agosto de 1980, no alcanzan el mínimo de 180 cotizaciones (equivalentes a 15 años), para una renta de vejez, y conforme se evidencia de antecedentes, el asegurado a su retiro de 1980, tenía 43 años de edad, por tanto, no cumplía con la edad de vejez de 55 años; sin embargo, según los artículos 47 del Código de Seguridad Social, 90 de su reglamento, 23. c) del MPRCPA y en el punto 2.5 del Instructivo de Calificación de Renta Única en Curso de Adquisición, referente al pago global señala: “En cumplimiento del artículo 27 del manual de Prestaciones de rentas en Curso de Pago y Adquisición, los asegurados que tengan la edad de vejez y menos de 180 cotizaciones, pero que cuenten por lo menos con 24 cotizaciones, de las cuales 6 deben estar comprendidas en los últimos doce meses anteriores al cumplimento de las edades señaladas, se podrán acoger al pago global. Así mismo se pueden acoger a esta prestación los asegurados que tengan por lo menos 45 años de edad las mujeres y 50 los varones, con la reducción del 8 % por cada año faltante”. En tal circunstancia, al haber establecido que el asegurado efectuó su última cotización en febrero de 1995 (fs. 234 a 235), situación que no afecta para que pueda beneficiarse con el pago global, máxime si efectuó sus últimas seis cotizaciones en los últimos 12 meses y antes de haber cumplido los 51 años de edad, considerando que para ser beneficiario de dicho pago global complementario en la citada norma, no se ha previsto que el asegurado deba contar con la edad requerida, aspecto que no fue tomado en cuenta por los funcionarios del SENASIR al momento de emitir sus resoluciones, resultando insuficiente lo expuesto por la Comisión de Reclamación, al desestimar el pago global complementario en base a las 107 (modificadas a 125) cotizaciones, según la solicitud de fs. 43.
El artículo 71 del Código de Seguridad Social, establece que se entenderá como base de salario mensual, el promedio de los 12 últimos meses anteriores a la fecha de pago de la última cotización, tanto en el régimen básico y el régimen complementario de renta de vejez. El SENASIR equivocadamente calificó la renta de vejez, en base a los 24 últimos salarios, disminuyendo de esa forma la renta del actor, por lo que corresponde realizar dicha corrección, por cuanto la Constitución Política del Estado como norma jurídica fundamental, consagra la obligación de defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia, para cubrir la vejez entre otras contingencias.
Este Tribunal advierte con frecuencia que los funcionarios del SENASIR, desconocen el verdadero sentido y obligación que tiene el Estado de proteger y defender el capital humano, otorgando las prestaciones que establece la ley, derechos que, no pueden confiscarse ni privarse en detrimento de los asegurados, porque se tratan de contribuciones que emergen de los salarios de los propios asegurados siendo derechos irrenunciables conforme previene el artículo 45, 48 y 67 de la Constitución Política del Estado.
En ese entendido, es preciso determinar que los aportes que realizan los beneficiarios durante su etapa laboral, es esencialmente para que durante el periodo jubilatorio, puedan acceder al beneficio de la renta de vejez, pues cuando ejercieron la actividad laboral, aportaron al Sistema de Seguridad Social, no siendo correcto que ahora se les niegue un derecho que les corresponde.
Por lo referido, se concluye que al ser en parte evidentes las infracciones denunciadas en el recurso, corresponde resolver el recurso de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por disposición de los artículos 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y el artículo 42. I. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en ejercicio de la potestad de juzgar que emana del pueblo boliviano, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº 64 de 9 de abril de 2013, cursante de fs. 306 a 307 y deliberando en el fondo dispone que, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, proceda a recalcular la renta de vejez, únicamente en base al promedio indemnizable de los 12 últimos salarios, sea en forma retroactiva desde el inicio de la renta con la Resolución Nº 04722 de 5 de mayo de 1997, con los incrementos de ley. Así mismo, se dispone que, por los aportes efectuados por los servicios prestados en el UAGRM, la referida comisión, efectúe el respectivo pago global que corresponda conforme a ley. Sin responsabilidad de multa por ser excusable.
En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2537/2012 de 14 de diciembre de 2012, no se convoca a un tercer Magistrado para resolución.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Vista, DOCUMENTO COMPLETO