De la atenta revisión de antecedentes se tiene que, con relación a los aportes efectuados
El artículo 66 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), establece que: “En caso de que un asegurado hubiera efectuado aportes al Sistema de Reparto, hasta el 1 de mayo de 1997, simultáneamente en dos o más empresas o entidades, acreditando en una de ellas el mínimo de cotizaciones con derecho a renta y en la otra u otras, aportes que dan derecho solamente a una indemnización global pagadera por una sola vez, y que a esa fecha estuviere cesante y solicitara acogerse a la jubilación del Sistema de Reparto, se le reconocerán estas prestaciones en forma independientes.”
De la atenta revisión de antecedentes se tiene que, con relación a los aportes efectuados por el actor a la UAGRM, se evidencia que, existen períodos simultáneos excepto de agosto 1966 a diciembre de 1967 que equivalen a 17 cotizaciones, las cuales fueron reconocidas en la Resolución Nº 00194/12 de 18 de abril de 2012, para la renta básica. Los períodos enero 1968 a agosto de 1980, no alcanzan el mínimo de 180 cotizaciones (equivalentes a 15 años), para una renta de vejez, y conforme se evidencia de antecedentes, el asegurado a su retiro de 1980, tenía 43 años de edad, por tanto, no cumplía con la edad de vejez de 55 años; sin embargo, según los artículos 47 del Código de Seguridad Social, 90 de su reglamento, 23. c) del MPRCPA y en el punto 2.5 del Instructivo de Calificación de Renta Única en Curso de Adquisición, referente al pago global señala: “En cumplimiento del artículo 27 del manual de Prestaciones de rentas en Curso de Pago y Adquisición, los asegurados que tengan la edad de vejez y menos de 180 cotizaciones, pero que cuenten por lo menos con 24 cotizaciones, de las cuales 6 deben estar comprendidas en los últimos doce meses anteriores al cumplimento de las edades señaladas, se podrán acoger al pago global. Así mismo se pueden acoger a esta prestación los asegurados que tengan por lo menos 45 años de edad las mujeres y 50 los varones, con la reducción del 8 % por cada año faltante”. En tal circunstancia, al haber establecido que el asegurado efectuó su última cotización en febrero de 1995 (fs. 234 a 235), situación que no afecta para que pueda beneficiarse con el pago global, máxime si efectuó sus últimas seis cotizaciones en los últimos 12 meses y antes de haber cumplido los 51 años de edad, considerando que para ser beneficiario de dicho pago global complementario en la citada norma, no se ha previsto que el asegurado deba contar con la edad requerida, aspecto que no fue tomado en cuenta por los funcionarios del SENASIR al momento de emitir sus resoluciones, resultando insuficiente lo expuesto por la Comisión de Reclamación, al desestimar el pago global complementario en base a las 107 (modificadas a 125) cotizaciones, según la solicitud de fs. 43
De la atenta revisión de antecedentes se tiene que, con relación a los aportes efectuados por el actor a la UAGRM, se evidencia que, existen períodos simultáneos excepto de agosto 1966 a diciembre de 1967 que equivalen a 17 cotizaciones, las cuales fueron reconocidas en la Resolución Nº 00194/12 de 18 de abril de 2012, para la renta básica. Los períodos enero 1968 a agosto de 1980, no alcanzan el mínimo de 180 cotizaciones (equivalentes a 15 años), para una renta de vejez, y conforme se evidencia de antecedentes, el asegurado a su retiro de 1980, tenía 43 años de edad, por tanto, no cumplía con la edad de vejez de 55 años; sin embargo, según los artículos 47 del Código de Seguridad Social, 90 de su reglamento, 23. c) del MPRCPA y en el punto 2.5 del Instructivo de Calificación de Renta Única en Curso de Adquisición, referente al pago global señala: “En cumplimiento del artículo 27 del manual de Prestaciones de rentas en Curso de Pago y Adquisición, los asegurados que tengan la edad de vejez y menos de 180 cotizaciones, pero que cuenten por lo menos con 24 cotizaciones, de las cuales 6 deben estar comprendidas en los últimos doce meses anteriores al cumplimento de las edades señaladas, se podrán acoger al pago global. Así mismo se pueden acoger a esta prestación los asegurados que tengan por lo menos 45 años de edad las mujeres y 50 los varones, con la reducción del 8 % por cada año faltante”. En tal circunstancia, al haber establecido que el asegurado efectuó su última cotización en febrero de 1995 (fs. 234 a 235), situación que no afecta para que pueda beneficiarse con el pago global, máxime si efectuó sus últimas seis cotizaciones en los últimos 12 meses y antes de haber cumplido los 51 años de edad, considerando que para ser beneficiario de dicho pago global complementario en la citada norma, no se ha previsto que el asegurado deba contar con la edad requerida, aspecto que no fue tomado en cuenta por los funcionarios del SENASIR al momento de emitir sus resoluciones, resultando insuficiente lo expuesto por la Comisión de Reclamación, al desestimar el pago global complementario en base a las 107 (modificadas a 125) cotizaciones, según la solicitud de fs. 43
- ==========================================================================VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- Ante esta situación, el solicitante interpuso recurso de apelación de fs
- Moisés Erlan Paco Mamani, en representación legal SENASIR, al amparo de lo previsto en los
- I.1.1. Con relación a la Renta por el Régimen Básico
- En el presente caso, con relación a los aportes efectuados a la UAGRM, existen períodos
- Que, así mismo, entran en la simultaneidad los períodos enero 1968 a agosto de 1980,
- I.1.2. Con relación al pago global por el Régimen Complementario
- Que, el Tribunal de Alzada, consideró que el pago global, debe ser calificado, conforme a
- Que, la otorgación del pago global complementario se efectivizó en base a los aportes efectivamente
- I.1.3. Normas legales violadas e indebidamente aplicadas
- CONSIDERANDO II: De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el
- Para resolver este recurso, es preciso responder en conjunto a los tres puntos expresados como
- De la atenta revisión de antecedentes se tiene que, con relación a los aportes efectuados
- El artículo 71 del Código de Seguridad Social, establece que se entenderá como base de
- Por lo referido, se concluye que al ser en parte evidentes las infracciones denunciadas en
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
