Auto Supremo AS/0324/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0324/2013-RRC

Fecha: 06-Dic-2013

Asumiendo el criterio de que el rechazo in límine, importa un pronunciamiento directo sin sustanciación,


Supuesto del art. 321 primera parte del CPP.-

1.Si un juez unipersonal admite la recusación, deberá remitir antecedentes al juez competente para reemplazarlo, quien observará las normas previstas en el art. 318 del CPP. En el caso de que rechace la recusación, elevará antecedentes al Tribunal Superior de Justicia Departamental a los fines de que en ejercicio de la competencia que le reconoce el art. 51 inc. 3) del CPP, imprima el trámite previsto por el art. 320 inc. 1) del CPP; sin que el Juez recusado pueda realizar acto alguno en el proceso en tanto no se resuelva la recusación.

2.Si un juez que integra un tribunal colegiado admite o rechaza la recusación, la decisión deberá formularse ante el mismo tribunal del que forma parte, debiendo en su caso observarse las normas orgánicas para completar el tribunal; mientras dure el trámite, el juez recusado no podrá intervenir en el proceso.

Supuesto del art. 321 segunda parte del CPP.-

Asumiendo el criterio de que el rechazo in límine, importa un pronunciamiento directo sin sustanciación, sin entrar en el fondo y que lógicamente hace inaplicable las previsiones del art. 320 del CPP, el Juez unipersonal o el juez que integre un tribunal colegiado, respecto a los cuales se formule una recusación, podrán rechazar in límine la pretensión cuando concurra alguno de los supuestos previstos por la última parte del art. 321 del CPP, debiendo continuar con la tramitación y en su caso resolución de la causa, sin que importe su actuación un vicio de nulidad; y, sin que sea necesaria la revisión de la determinación asumida de rechazar la recusación, por parte del Tribunal Superior de Justicia en el primer caso o del Tribunal colegiado en el segundo; criterio que es asumido en consideración al propósito del legislador de modificar el régimen de recusaciones, a fin de evitar la retardación de justicia, ante el uso indiscriminado, con mero fin dilatorio e incompatible con la naturaleza y finalidad del instituto procesal de la recusación