Auto Supremo AS/0324/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0324/2013-RRC

Fecha: 06-Dic-2013

Previa radicatoria de la causa y celebración de audiencia pública de fundamentación, la Sala Penal


II.3.De la apelación restringida

El imputado interpuso recurso de apelación restringida; entre los argumentos de relevancia relativos a la recusación planteada y la no aplicación del procedimiento previsto por ley, que ahora denuncia, señaló: i) El 26 de abril de 2010, se negó la suspensión de la audiencia, solicitada por la defensa en razón de la inconcurrencia de sus testigos, llegando incluso a advertirse que “EL TRIBUNAL NO CONCEDERA CUALQUIER PETICIÓN DE SUSPENSIÓN DE AUDIENCIA” (sic), pese a existir prueba pendiente de notificación, mostrando con ello un interés directo, por lo que contrató los servicios de otro profesional abogado para formular recusación en contra de los miembros del Tribunal Segundo de Sentencia, memorial que fue presentado antes de la celebración del juicio oral, señalado para el día 14 de mayo de 2010; ii) Conforme la jurisprudencia constitucional y la normativa aplicable, los miembros del Tribunal Segundo de Sentencia, al estar promovida la recusación en su contra, debieron inhibirse de dictar cualquier resolución, bajo sanción de nulidad; iii) Antes de que se dé inicio a cualquier acto, en uso del derecho a la defensa material, manifestando que su abogado interpuso recusación, solicitó expresamente que se resuelva la misma, y, consultando con la secretaría del Tribunal, se constató que efectivamente presentó memorial de recusación; empero, que no estaba presente el abogado que interpuso el incidente, por lo que el Tribunal en pleno, resolvió rechazar el mismo por ser extemporáneo. Refiere que ello no era evidente, pues se trataba de motivos sobrevinientes; iv) Que la recusación no puede ser considerada como un incidente dilatorio, al estar reconocido como acto de defensa, siendo que el Tribunal de sentencia debió seguir el trámite establecido por los arts. 320 y 321 del CPP, suspendiendo la audiencia y remitiendo antecedentes al siguiente en número, y no como dispuso el Tribunal, que por no encontrarse el abogado que formuló el recurso, rechazarla in límine; y, v) En tal virtud, conforme los arts. 320, 321, 169 incs. 1), 3) y 4) del CPP, el juicio oral celebrado y la Sentencia dictada, deben ser declarados nulos, debiendo disponerse el reenvío para que sea juzgado por otro Tribunal imparcial, a cuyo efecto invocó el Auto Supremo 277-A de 9 de marzo de 2007, como precedente contradictorio.

II.4. Del Auto de Vista impugnado

Previa radicatoria de la causa y celebración de audiencia pública de fundamentación, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida, emitiendo el impugnado Auto de Vista 36 de 17 de junio de 2013, descartando cada uno de los agravios reclamados por el recurrente. Respecto de la falta de tramitación de la recusación interpuesta en contra del Tribunal Segundo de Sentencia, concluyó que el imputado no interpuso recurso de reposición contra la decisión asumida por el Tribunal, menos planteó saneamiento procesal; consiguientemente, tampoco efectuó reserva de recurrir, para habilitarse a una ulterior apelación restringida, no bastando que existiera sanción legal, por cuanto la nulidad no procedía si la desviación no tenía trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio, además, el recurrente no expuso la defensa que se habría privado de oponer, menos demostró que se le haya colocado en estado de indefensión práctica, ni argumentó el interés jurídico que pretendía satisfacer con la invalidez propugnada, habiendo señalado de manera general la vulneración de los arts. 320 y 321 del CPP. Con esos y otros argumentos, el Tribunal de alzada declaró improcedente el recurso planteado