Auto Supremo AS/0324/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0324/2013-RRC

Fecha: 06-Dic-2013

En consecuencia, se tiene que no existe defecto absoluto alguno, no habiéndose vulnerado los derechos


Estos antecedentes permiten concluir a este Tribunal, que queda claramente evidenciado, que el Tribunal Segundo de Sentencia de Cochabamba, dio correcta aplicación al art. 321, segundo párrafo, del CPP, pues como se tiene explicado en el acápite III.2. del presente Auto Supremo, la modificación realizada por Ley 007 de 18 de mayo de 2010 a la citada disposición legal, impone que la autoridad jurisdiccional en materia penal, ante la concurrencia de cualquiera de los supuestos previstos, debe rechazar in límine la recusación y proseguir con el conocimiento del proceso, en este caso, con la realización del juicio oral; lo que ocurrió en la especie, pues de la revisión de antecedentes y conforme lo manifestado por el propio imputado en sus recursos de apelación y casación, el Tribunal de sentencia adoptó la decisión de rechazar in límine su pretensión, por lo que no correspondía la aplicación del trámite previsto por el art. 320 del CPP y menos la suspensión del acto de juicio.

Por otro lado, debe considerarse que si bien es cierto que el Auto Supremo 277-A de 9 de marzo de 2007, invocado como precedente por el imputado, estableció el cumplimiento obligatorio del trámite previsto por el inc. 1) del art. 320 y la observancia del efecto sancionado de nulidad por el art. 321; no es menos


evidente, que la doctrina legal aplicable resulta anterior a la modificación del citado artículo por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010. En tal sentido, el supuesto de hecho en base a la norma legal aplicable, no es el mismo en este caso, pues a tiempo de disponerse el rechazo de la recusación sin sustanciación por el Tribunal de sentencia, era aplicable el art. 321 del CPP modificado.

En consecuencia, se tiene que no existe defecto absoluto alguno, no habiéndose vulnerado los derechos al debido proceso y seguridad jurídica como refiere el imputado, y menos se advierte contradicción del Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo 277-A de 9 de marzo de 2007, pues como se tiene establecido, se dio cabal cumplimiento a las normas vigentes relativas al instituto de la recusación por parte del Tribunal Segundo de Sentencia de Cochabamba, correspondiendo declarar infundado el presente recurso de casación