En consecuencia, se tiene que no existe defecto absoluto alguno, no habiéndose vulnerado los derechos
Estos antecedentes permiten concluir a este Tribunal, que queda claramente evidenciado, que el Tribunal Segundo de Sentencia de Cochabamba, dio correcta aplicación al art. 321, segundo párrafo, del CPP, pues como se tiene explicado en el acápite III.2. del presente Auto Supremo, la modificación realizada por Ley 007 de 18 de mayo de 2010 a la citada disposición legal, impone que la autoridad jurisdiccional en materia penal, ante la concurrencia de cualquiera de los supuestos previstos, debe rechazar in límine la recusación y proseguir con el conocimiento del proceso, en este caso, con la realización del juicio oral; lo que ocurrió en la especie, pues de la revisión de antecedentes y conforme lo manifestado por el propio imputado en sus recursos de apelación y casación, el Tribunal de sentencia adoptó la decisión de rechazar in límine su pretensión, por lo que no correspondía la aplicación del trámite previsto por el art. 320 del CPP y menos la suspensión del acto de juicio.
Por otro lado, debe considerarse que si bien es cierto que el Auto Supremo 277-A de 9 de marzo de 2007, invocado como precedente por el imputado, estableció el cumplimiento obligatorio del trámite previsto por el inc. 1) del art. 320 y la observancia del efecto sancionado de nulidad por el art. 321; no es menos
evidente, que la doctrina legal aplicable resulta anterior a la modificación del citado artículo por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010. En tal sentido, el supuesto de hecho en base a la norma legal aplicable, no es el mismo en este caso, pues a tiempo de disponerse el rechazo de la recusación sin sustanciación por el Tribunal de sentencia, era aplicable el art. 321 del CPP modificado.
En consecuencia, se tiene que no existe defecto absoluto alguno, no habiéndose vulnerado los derechos al debido proceso y seguridad jurídica como refiere el imputado, y menos se advierte contradicción del Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo 277-A de 9 de marzo de 2007, pues como se tiene establecido, se dio cabal cumplimiento a las normas vigentes relativas al instituto de la recusación por parte del Tribunal Segundo de Sentencia de Cochabamba, correspondiendo declarar infundado el presente recurso de casación
- Por memorial presentado el 23 de agosto de 2013, que cursa de fs
- 2)Contra la mencionada Sentencia, la parte imputada formuló recurso de apelación restringida (fs
- Del memorial de recurso de casación de fs
- El recurrente expresa que en audiencia de 14 de mayo de 2010 y antes de
- Es así que, la Sala Penal Segunda, interpretando y aplicando de manera diversa los arts
- El recurrente sostiene, que esa determinación vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica, constituyendo
- El imputado solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se pronuncie
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de
- Previa radicatoria de la causa y celebración de audiencia pública de fundamentación, la Sala Penal
- legalidad o no del supuesto generador de la excusa o la recusación, cumpliendo obligatoriamente el
- III.2. Marco doctrinal y normativo del instituto de la recusación
- Siguiendo esa línea de análisis, la normativa adjetiva penal, prevé el instituto de la recusación,
- “La recusación se presentará ante el juez o tribunal que conozca el proceso, mediante escrito
- Si el juez recusado admite la recusación promovida, se seguirá el trámite establecido para la
- “Las excusas y recusaciones deberán ser rechazadas in límine cuando
- tiene una finalidad concreta, que es asegurar el principio de imparcialidad como elemento del debido
- En base al razonamiento antes esbozado, considerando que la teleología de un rechazo in límine
- Esto implica a partir del marco normativo de la recusación y del entendimiento jurisprudencial glosado,
- Asumiendo el criterio de que el rechazo in límine, importa un pronunciamiento directo sin sustanciación,
- III.3. Análisis del caso concreto
- En el caso de autos, la parte recurrente alega que, antes del inicio de la
- Precisada la base fáctica del reclamo, se tiene de los antecedentes procesales, que efectivamente en
- En consecuencia, se tiene que no existe defecto absoluto alguno, no habiéndose vulnerado los derechos
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
