A los efectos del análisis del recurso de casación debe considerarse que este tribunal declaró
II.2. Contra la mencionada Sentencia, el imputado y la acusadora particular formularon recurso de apelación restringida (fs. 180 a 187 vta. y 198 a 199 vta.) respectivamente, siendo los fundamentos de la segunda, los siguientes: acusó la errónea aplicación de los arts. 38, 45 y 261 del CP, ya que contradiciendo la norma sustantiva que prevé la pena máxima de tres años e inhabilitación especial, se le aplicó la sanción de dos años y seis meses, sin considerar el comportamiento posterior al delito del imputado, quien no tuvo la voluntad de cumplir su obligación con la víctima, negándose a cubrir los gastos médicos y de recuperación, despreció el sufrimiento y necesidades de la víctima, de manera repudiable presentó testigos de su entorno que prestaron falso testimonio; tampoco consideró
que el imputado era chofer de taxi y habiéndose demostrado su impericia en la conducción era aplicable la inhabilitación especial. No se consideró la extensión del daño causado ni se observaron los arts. 34 inc. 3) y 36 inc. 3) del CP., pues la Sentencia identificó al imputado como una persona que tenía como ocupación chofer de taxi, pero al imponerle la sanción obvió que la adecuación de su conducta al art. 261 del CP se dio en el marco de una actividad de otra índole, correspondiendo la aplicación de la inhabilitación especial, como pena accesoria a la principal. Pidió se declare procedente el recurso, en consecuencia se modifique la pena impuesta a tres años y la inhabilitación para conducir vehículo por un lapso de diez años.
II.3. El recurso de apelación fue resuelto por el Auto Vista 132 de 26 de julio de 2013 (fs. 218 a 221 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes las apelaciones, respondiendo al reclamo de la acusadora particular con los siguientes fundamentos: “Que, en cuanto al argumento de la imposición de la pena, el acusado pide rebaja de la misma, y por su parte la querellante pide aumento de la sanción a tres años de reclusión; al respecto cabe indicar que la pena es la consecuencia legal de toda violación antijurídica y criminosa. Es la respuesta defensiva, de una sociedad organizada, al conjunto de fuerzas oscuras que pretenden dañarla o desintegrarla. En las sociedades modernas, la pena antes que defensiva, es preventiva; o sea que el Estado toma una actitud intimidatoria para que el delito no se cometa. Pero, una vez que éste se ha concretado, que ha cobrado realidad, la pena adquiere también carácter punitivo y sus efectos se relacionan simultáneamente, con el delito y con la sociedad. Al valorar la pena en relación con el primero, Weizel considera el castigo legal impuesto a un delincuente debe asegurar la validez inquebrantable de las normas ético-sociales-legales indispensables para la superveniencia de la organización social, pero siempre dentro del estricto margen de una retribución justa. En consecuencia, el problema de la determinación de la pena a aplicar en cada caso concreto, así como el de su correspondiente graduación, debe considerar simultáneamente el alcance de la amenaza implícita y la equidad del criterio punitivo retributivo. Los Códigos penales consideran que las penas deben imponerse apreciando los aspectos objetivos del hecho y también las condiciones subjetivas de su autor. Establecen, en consecuencia, principios comunes para la determinación de la gravedad de los hechos, siempre dentro de las escalas penales correspondientes a cada figura jurídica. Pero, además, prestan especial atención a la personalidad del autor, a su peligrosidad o al carácter accidental de su incursión en el campo del delito. Dentro de los límites máximos y mínimo de las precisadas escalas penales, el Juez gradúa la pena aplicable, considerando siempre la personalidad especial del delincuente, así como las circunstancias en que delinquió. A esta aplicación personalizada, hecha en el momento de juzgar, se le da el nombre de graduación judicial de la pena; en ese entendido, una vez adoptada la decisión firme del Juez para condenar al acusado LOIBER MERCADO DAZA, por la comisión del delito de lesiones graves en accidente de tránsito, previsto y sancionado por el Art. 261 del Código Penal, corresponde la individualización judicial de la pena, que es el acto jurisdiccional por medio del cual el Juez ha determinado las consecuencias jurídicas del delito acusado y juzgado según la clase, gravedad y forma de ejecución, atendiendo al tipo del ilícito como al tipo de la culpabilidad, ya que el ilícito culpable es la base de la determinación de la pena puesto que la sanción penal debe ser proporcional al ilícito cometido, graduando fundamentalmente la medida de la pena de acuerdo a la gravedad de la culpabilidad siendo los factores generales é individuales decisivos en la determinación del grado de culpabilidad y la gravedad de la pena a imponerse a cada acusado de acuerdo al grado de participación de cada uno. El Art. 37 del Código Penal, prescribe que para determinar la pena dentro del marco legal señalado para cada delito, se debe tomar conocimiento directo del agente, de la víctima y de las circunstancias del hecho, en la medida requerida para cada caso y los arts. 38 y 40 del mismo cuerpo de leyes, brindan las pautas objetivas y subjetivas que deben valorarse, formalidades que han sido cumplidas a cabalidad por el Juez 6º de Sentencia en lo Penal de la Capital a los efectos de establecer el quantum de la pena a imponer, en el entendido de que la sanción penal de 2 años y 6 meses resulta una pena intermedia de acuerdo al grado de participación del acusado y las circunstancias ocurridas en el accidente de tránsito, teniendo en cuenta siempre que se trata de un delito culposo, no doloso” (sic).
III. VERIFICACIÓN DE LA CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Y LOS PRECEDENTES CONTRADICTORIOS CONTENIDOS EN LOS AUTOS SUPREMOS 256 DE 26 DE JULIO DE 2006 Y 001/2013-RA DE 2 DE ENERO
A los efectos del análisis del recurso de casación debe considerarse que este tribunal declaró admisible únicamente el recurso de casación interpuesto por Lorenza Durán Guazace, quien afirmó que el Auto de Vista impugnado era contrario a lo dispuesto por los Autos Supremos 256 de 26 de julio de 2006 y 001/2013-RA de 2 de enero, que disponen que la declaratoria de improcedencia del recurso de apelación restringida debe ser justificada y motivada razonablemente, pero en su caso se emitió una Resolución lacónica, con genérica enunciación de la teoría de la pena, sin valorar: “la conducta observada por el imputado a lo largo del proceso” (sic) y el hecho de que éste: “ha negado su colaboración, minimizando el grave daño” (sic) físico que le ocasionó; asimismo, se omitió justificar en forma razonable la pena impuesta en primera instancia, sin evaluar las atenuantes y agravantes existentes, con lo cual se estaría incumpliendo lo dispuesto por el art. 124 del CPP, arguyendo que la pena al menos debió imponer al imputado la sanción de restricción de manejo de conducción de vehículos
- El recurso de casación interpuesto por Lorenza Durán Guazace, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece
- sentido de que esta jurisprudencia señala que la improcedencia de los recursos de apelación restringida
- Mediante Auto Supremo 298/2013-RA de 18 de noviembre, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- A los efectos del análisis del recurso de casación debe considerarse que este tribunal declaró
- III.1. Doctrina legal aplicable contenida en los precedentes contradictorios invocados
- consiguientemente, mantuvo firme y subsistente la sentencia apelada incurriendo en violación, inobservancia y errónea aplicación
- De la misma manera la Corte Suprema de Justicia de Bolivia ha sentado línea
- Por otra parte, se vulnera asimismo la garantía constitucional del debido proceso así como no
- III.2. Determinación de la contradicción entre el Auto de Vista y el precedente contradictorio
- En este ámbito, el Tribunal de apelación restringida se encuentra facultado para resolver sobre las
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada y motivada a
- III.3. Resolución del caso concreto
- En el caso presente, la recurrente afirma que el Auto de Vista impugnado contradice el
- El Auto Vista 132 de 26 de julio de 2013, declaró admisibles e improcedentes las
- Establecida la forma de resolución del presente recurso, debe dejarse constancia, que este Tribunal, consideró
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
