Establecida la forma de resolución del presente recurso, debe dejarse constancia, que este Tribunal, consideró
Ahora bien, entendiendo que todo Auto de Vista que resuelve el recurso de apelación restringida no sólo debe responder todos y cada uno de los puntos apelados, sino que también la respuesta debe estar debidamente fundamentada y motivada, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, debe tenerse en cuenta que el Tribunal de alzada, tiene el deber de identificar los motivos de agravio, resolver esos motivos exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten su decisión, de manera tal que quien recurre de apelación restringida al conocer la decisión sepa cuál fue el motivo o la razón por la que el Tribunal de apelación resolvió de tal o cual manera, pues la Resolución debe generar convencimiento de que se actuó en el marco estricto de la ley, observando los principios y valores de la administración de justicia, permitiendo que el recurrente pueda tener una respuesta clara a sus reclamos aunque no sea la esperada; al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que arribó el juzgador, son razonables las dudas en sentido de que los hechos no fueron considerados conforme a lo dispuesto por la Ley; resultando en el caso concreto, que si bien el Tribunal de apelación identificó el agravio reclamado por la recurrente y lo resolvió, lo hizo de manera genérica, sin responder de manera concreta las observaciones realizadas tales como por qué no se le impuso la pena máxima y la sanción de inhabilitación, cuestionamientos que no fueron respondidos, cuando la exigencia concreta es que debe responderse de manera clara, especifica y debidamente fundamentada cada uno de los cuestionamientos realizados, lo que en el caso concreto no ocurrió en contradicción con la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 256 de 26 de julio de 2006; en cuyo mérito, corresponde dejar sin efecto la Resolución recurrida.
Establecida la forma de resolución del presente recurso, debe dejarse constancia, que este Tribunal, consideró necesario superar la modalidad que se empleaba para consignar la doctrina legal aplicable en las Resoluciones emitidas, que generó la formulación de párrafos que en el intento de resumir los fundamentos desarrollados en los distintos Autos Supremos, se constituían en ideas abstractas, que no reflejaban la situación de hecho similar o problemática procesal resuelta, dando lugar a que en innumerables recursos de casación, los litigantes se limiten a invocar el referido acápite, sin la debida exposición de los antecedentes, los hechos y los fundamentos que sustentaban la parte resolutiva de los Autos Supremos; y, que el mandato legal establecido en los arts. 419 y 420 del CPP, no podía ser interpretado en el sentido de que necesariamente la doctrina legal aplicable debía estar consignada en un acápite final, dejando de lado los antecedentes, los hechos y los fundamentos de los cuales fluía la doctrina legal aplicable; por estas razones, este Tribunal, asumió el entendimiento de que la doctrina legal aplicable, debe estar inmersa y comprenda todos los fundamentos jurídicos contenidos en el fallo
Establecida la forma de resolución del presente recurso, debe dejarse constancia, que este Tribunal, consideró necesario superar la modalidad que se empleaba para consignar la doctrina legal aplicable en las Resoluciones emitidas, que generó la formulación de párrafos que en el intento de resumir los fundamentos desarrollados en los distintos Autos Supremos, se constituían en ideas abstractas, que no reflejaban la situación de hecho similar o problemática procesal resuelta, dando lugar a que en innumerables recursos de casación, los litigantes se limiten a invocar el referido acápite, sin la debida exposición de los antecedentes, los hechos y los fundamentos que sustentaban la parte resolutiva de los Autos Supremos; y, que el mandato legal establecido en los arts. 419 y 420 del CPP, no podía ser interpretado en el sentido de que necesariamente la doctrina legal aplicable debía estar consignada en un acápite final, dejando de lado los antecedentes, los hechos y los fundamentos de los cuales fluía la doctrina legal aplicable; por estas razones, este Tribunal, asumió el entendimiento de que la doctrina legal aplicable, debe estar inmersa y comprenda todos los fundamentos jurídicos contenidos en el fallo
- El recurso de casación interpuesto por Lorenza Durán Guazace, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece
- sentido de que esta jurisprudencia señala que la improcedencia de los recursos de apelación restringida
- Mediante Auto Supremo 298/2013-RA de 18 de noviembre, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- A los efectos del análisis del recurso de casación debe considerarse que este tribunal declaró
- III.1. Doctrina legal aplicable contenida en los precedentes contradictorios invocados
- consiguientemente, mantuvo firme y subsistente la sentencia apelada incurriendo en violación, inobservancia y errónea aplicación
- De la misma manera la Corte Suprema de Justicia de Bolivia ha sentado línea
- Por otra parte, se vulnera asimismo la garantía constitucional del debido proceso así como no
- III.2. Determinación de la contradicción entre el Auto de Vista y el precedente contradictorio
- En este ámbito, el Tribunal de apelación restringida se encuentra facultado para resolver sobre las
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada y motivada a
- III.3. Resolución del caso concreto
- En el caso presente, la recurrente afirma que el Auto de Vista impugnado contradice el
- El Auto Vista 132 de 26 de julio de 2013, declaró admisibles e improcedentes las
- Establecida la forma de resolución del presente recurso, debe dejarse constancia, que este Tribunal, consideró
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
