Auto Supremo AS/0351/2013-RCC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0351/2013-RCC

Fecha: 27-Dic-2013

consiguientemente, mantuvo firme y subsistente la sentencia apelada incurriendo en violación, inobservancia y errónea aplicación


El Auto Supremo 256 de 26 de julio de 2006, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Suprema de Justicia de la Nación, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y O.R.L. contra W.G.D. y otros, por la supuesta comisión del delito de Abigeato. El recurso de casación fue interpuesto por R.B.R. en representación legal de O.R.L., impugnando el Auto de Vista de 2 de abril de 2005, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró "improcedente" la apelación restringida,


consiguientemente, mantuvo firme y subsistente la sentencia apelada incurriendo en violación, inobservancia y errónea aplicación de la ley penal y sus preceptos, porque se habría desconocido la norma constitucional contenida en el artículo 21 de la CPE. El Tribunal de casación al constatar que el Auto de Vista: 1) En forma demasiado lacónica sin realizar la fundamentación necesaria a la que obliga el art. 124 del CPP, emitió resolución declarando "improcedente" el recurso de apelación restringida interpuesto, omisión que deviene en violación a la garantía constitucional del "debido proceso", más aún cuando no se pronuncia respecto a cada uno de los puntos de agravación impugnados en el recurso de apelación restringida, cuál era su obligación de acuerdo a lo establecido por el art. 398 de la Ley adjetiva penal; 2) Incumplió el deber de controlar si la sentencia adolecía de los defectos establecidos en el art. 370 de la norma procesal penal; 3) Y que en cuanto al "error injudicando" en el que habría incurrido el Juez de Sentencia respecto a los elementos del tipo penal de Abigeato, omitió pronunciarse fundadamente al respecto contradiciendo con lo dispuesto por el artículo 124 del CPP; estableció la siguiente doctrina legal aplicable:

“Se considera defectos absolutos procesales, cuando en el desarrollo del juicio oral las resoluciones emitidas por el director del proceso, sea Juez de Sentencia o Presidente del Tribunal de Sentencia, omite pronunciarse respecto a cada uno de los puntos acusados FUNDADAMENTE, violando el derecho a la seguridad jurídica y a un proceso legal.

Por tanto es obligación del Tribunal de alzada, de la misma manera pronunciarse FUNDADAMENTE, respecto a cada uno de los puntos de agravación argüidos por los recurrentes, en base a lo dispuesto por los artículos 124 y 398 ambos del Código de Procedimiento Penal. Tal el caso de Autos en que el Tribunal de Sentencia unipersonal incurre en contradicción entre la parte considerativa y resolutiva y el Tribunal de alzada omite pronunciarse fundadamente respecto a cada uno de los puntos de agravación