Del análisis de este razonamiento, se advierte que el Tribunal de Alzada a tiempo de
Del análisis de este razonamiento, se advierte que el Tribunal de Alzada a tiempo de pronunciarse sobre este motivo de apelación restringida, evidentemente revalorizó la prueba incorporada al juicio, especialmente la declaración testifical del esposo de la víctima Elio Mariano Mancilla Nieves, a quién le restó credibilidad aduciendo que “el Tribunal se dejó llevar por un subjetivismo y apego al contenido de la prueba” (sic), en este caso, a la declaración testifical, olvidando que la facultad de valoración individual e integral de la prueba judicializada corresponde al Tribunal de Juicio conforme a las reglas de la sana crítica; en el sistema procesal acusatorio, el juicio oral es la fase esencial del proceso y se desarrolla bajo los principios de oralidad, contradicción, continuidad, publicidad e inmediación señalados en los artículos 329 y 340 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal de Alzada al haber revalorizado la prueba testimonial señalada, ha inobservado su propia competencia, debido a que el Tribunal debe circunscribir su resolución a los puntos que son motivo de la apelación restringida, dentro los límites señalados por el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, sin posibilidad de revalorizar la prueba, concluyéndose que el Tribunal de Apelación vulneró el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva, que devienen en defectos absolutos (artículos 115, 178 de la Constitución Política del Estado con relación al artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal), no solo por revalorización de la declaración del esposo y padre de las víctimas (madre e hijo) sino, adicionalmente, por incongruencia interna del Auto de Vista pronunciado de forma ultra petita, toda vez que, más allá de los motivos de impugnación, en infracción del artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, ingresó a controlar la valoración de la prueba, cuando lo único que correspondía, en mérito al motivo de alzada, era controlar la correcta aplicación o adecuación de los hechos probados a la ley sustantiva
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Ana María Fernández Alfaro y Edmon Montellanos Fernández
- Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes
- La referida Sentencia motivó que ambas partes promuevan recurso de apelación restringida (fs
- Contra el referido Auto de Vista, el procesado Víctor Wilfredo Vásquez Pacheco formuló recurso de
- En cumplimiento a lo dispuesto en la mencionada resolución, la Sala Penal Segunda del Tribunal
- El Auto de Vista motivó la formulación del recurso de casación por parte del acusado
- Devueltos los antecedentes del proceso, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija,
- Notificados con el Auto de Vista Nro
- Que conforme el Auto Supremo Nro
- El Tribunal de Alzada con dicha labor pretende suplir el principio de inmediación, publicidad, oralidad
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- Finalmente, concluyen señalando que “por los argumentos expuestos el incumplimiento de los Autos Supremos” como
- En ese marco, corresponde verificar la existencia del defecto absoluto motivo de admisión excepcional del
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- De la revisión de antecedentes procesales vinculados a este motivo se constata que, el Auto
- Del análisis de este razonamiento, se advierte que el Tribunal de Alzada a tiempo de
- El Auto de Vista impugnado, en el considerando II
- El Auto Supremo invocado por los recurrentes como precedente, en la doctrina legal aplicable estableció:
- Citada la doctrina legal aplicable y analizado el argumento sostenido en el Auto de Vista,
- Toda vez que la jurisprudencia citada corresponde al mismo proceso, se concluye que el Tribunal
- Por otra parte, respecto al cumplimiento de la doctrina legal aplicable, el Auto Supremo Nro
- En consecuencia, en el caso presente amerita la aplicación del artículo 419 del Código de
- Por otra parte, el Tribunal de Alzada cuando evidencie que en el fallo de instancia
- POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
- En aplicación del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, remítase copias del presente Auto
- En observancia del artículo 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial, hágase conocer
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
