En ese marco, corresponde verificar la existencia del defecto absoluto motivo de admisión excepcional del
CONSIDERANDO III: (Verificación de la contradicción con los precedentes invocados)
Que antes de ingresar al análisis de fondo, este Tribunal Supremo de Justicia, considera necesario dejar presente que, con relación a la revalorización de la prueba, ha establecido como línea jurisprudencial que, la apelación restringida como medio legal permite impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en las que se hubiese incurrido durante la sustanciación del juicio, no siendo el medio idóneo para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho, así el Auto Supremo Nro. 74/2013 de fecha 20 de marzo de 2013 emitido por la Sala Penal Primera refirió: “El Tribunal de Apelación al considerar la inobservancia de la ley sustantiva debe basarse en las conclusiones establecidas en la Sentencia por el Tribunal de mérito, siempre y cuando las mismas sean emergentes de un debido proceso y una correcta valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la sana crítica, pero si las mismas devienen de defectuosa valoración de la prueba, no podrán ser consideradas por los de Alzada, quienes tampoco pueden proceder a una revalorización probatoria.”
En igual sentido el Auto Supremo Nro. 014/2013 de 6 de febrero de 2013, entre sus aspectos relevantes estableció: “La labor de los tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a que la revisión de la sentencia de grado posea fundamentos suficientes (tanto descriptivos como intelectivos) sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso”
En ese marco, corresponde verificar la existencia del defecto absoluto motivo de admisión excepcional del recurso
Que antes de ingresar al análisis de fondo, este Tribunal Supremo de Justicia, considera necesario dejar presente que, con relación a la revalorización de la prueba, ha establecido como línea jurisprudencial que, la apelación restringida como medio legal permite impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en las que se hubiese incurrido durante la sustanciación del juicio, no siendo el medio idóneo para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho, así el Auto Supremo Nro. 74/2013 de fecha 20 de marzo de 2013 emitido por la Sala Penal Primera refirió: “El Tribunal de Apelación al considerar la inobservancia de la ley sustantiva debe basarse en las conclusiones establecidas en la Sentencia por el Tribunal de mérito, siempre y cuando las mismas sean emergentes de un debido proceso y una correcta valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la sana crítica, pero si las mismas devienen de defectuosa valoración de la prueba, no podrán ser consideradas por los de Alzada, quienes tampoco pueden proceder a una revalorización probatoria.”
En igual sentido el Auto Supremo Nro. 014/2013 de 6 de febrero de 2013, entre sus aspectos relevantes estableció: “La labor de los tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a que la revisión de la sentencia de grado posea fundamentos suficientes (tanto descriptivos como intelectivos) sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso”
En ese marco, corresponde verificar la existencia del defecto absoluto motivo de admisión excepcional del recurso
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Ana María Fernández Alfaro y Edmon Montellanos Fernández
- Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes
- La referida Sentencia motivó que ambas partes promuevan recurso de apelación restringida (fs
- Contra el referido Auto de Vista, el procesado Víctor Wilfredo Vásquez Pacheco formuló recurso de
- En cumplimiento a lo dispuesto en la mencionada resolución, la Sala Penal Segunda del Tribunal
- El Auto de Vista motivó la formulación del recurso de casación por parte del acusado
- Devueltos los antecedentes del proceso, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija,
- Notificados con el Auto de Vista Nro
- Que conforme el Auto Supremo Nro
- El Tribunal de Alzada con dicha labor pretende suplir el principio de inmediación, publicidad, oralidad
- 2
- Finalmente, concluyen señalando que “por los argumentos expuestos el incumplimiento de los Autos Supremos” como
- En ese marco, corresponde verificar la existencia del defecto absoluto motivo de admisión excepcional del
- 1
- De la revisión de antecedentes procesales vinculados a este motivo se constata que, el Auto
- Del análisis de este razonamiento, se advierte que el Tribunal de Alzada a tiempo de
- El Auto de Vista impugnado, en el considerando II
- El Auto Supremo invocado por los recurrentes como precedente, en la doctrina legal aplicable estableció:
- Citada la doctrina legal aplicable y analizado el argumento sostenido en el Auto de Vista,
- Toda vez que la jurisprudencia citada corresponde al mismo proceso, se concluye que el Tribunal
- Por otra parte, respecto al cumplimiento de la doctrina legal aplicable, el Auto Supremo Nro
- En consecuencia, en el caso presente amerita la aplicación del artículo 419 del Código de
- Por otra parte, el Tribunal de Alzada cuando evidencie que en el fallo de instancia
- POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
- En aplicación del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, remítase copias del presente Auto
- En observancia del artículo 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial, hágase conocer
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
