Auto Supremo AS/0644/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0644/2013

Fecha: 11-Dic-2013

Previo a ingresar al análisis en preciso es importante realizar las siguientes consideraciones

Del recurso de casación en el fondo:
Previo a ingresar al análisis en preciso es importante realizar las siguientes consideraciones:
El contrato, de manera general, es un acuerdo de voluntades del que nacen obligaciones de contenido patrimonial, regulado por ley y con consecuencias jurídicas. Conforme señala el art. 452 del Código Civil son requisitos de formación de los contratos: el consentimiento de las partes, el objeto, la causa, la forma, siempre que sea legalmente exigible; y la inconcurrencia de los mismos generan la ineficacia del contrato, su invalidez, defecto genético en su formación que lo posiciona como nulo; sobre el tema Compagnucci de Caso alerta las previsiones para el acaecimiento de la nulidad, que indica: “Esta inclusión de nulidad como castigo o sanción arrastra tres consecuencias: a) su previsión legal, es decir que es siempre la ley que establece la invalidez, b) impide que el acto produzca sus efectos propios, en lo que identifica con su género: la ineficacia, y c) la causa resulta coetánea o genética al acto”. El régimen de nulidades instituido en nuestra legislación exige medie decisión judicial para la declaratoria de nulidad de un contrato, es así que el art. 546 del Sustantivo Civil señala que la nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente, en esa medida mientras no exista manifestación judicial que declare la nulidad de un contrato, éste último es plenamente eficaz en sus efectos.
Señalado aquello, ingresando en análisis del recurso, en relación a la acusación error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba pericial. Se debe indicar que se acusa error en la valoración de la prueba pericial de fs. 1 a 12 y de fs. 248 a 261, que condicionaría el resultado de la decisión de los tribunales inferiores, en ese contexto se puede observar que el recurrente enfatiza que la huella digital del vendedor, Lucio Salazar Cabello, fue alterada derivando en falsedad de la misma, empero, como la misma recurrente señaló, “la impresión de éste supuesto vendedor no es cotejable”, es así que tanto la pericia de fs. 1 a 12 y de 248 a 261 no concluyen que la huella digital de Lucio Salazar Cabello sea falsa sino que al contrario por no ser cotejables la pericia indica de manera contundente que la huella “…pudiendo en consecuencia corresponder o no a Lucio Salazar Cabello (Pérez)”, sin embargo ésta incertidumbre quedó totalmente esclarecida con la contestación de los demandados que señalaron en el memorial de fs. 136 a 137 haciendo alusión del documento de transferencia cuestionado que : “…ese instrumento es la fiel expresión de la voluntad de nuestro señor padre don Lucio Salazar Cabello y en ella han mediado todas las emergencias legales…”, siendo los herederos del comprador los autorizados a reconocer o no que la huella y la declaración contenida en el documento son atribuibles a su causante, es por ese examen que los Tribunales inferiores se inhibieron de declarar la nulidad del documento de manera lógica y acertada, sin contravenir en ningún sentido la conclusión pericial como se ha explicado