Auto Supremo AS/0705/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0705/2013

Fecha: 02-Dic-2013

No obstante de lo anotado, a mayor abundamiento cabe señalar que en cuanto a la

No obstante de lo anotado, a mayor abundamiento cabe señalar que en cuanto a la supuesta ausencia de la facultad potestativa del Tribunal para buscar la verdad material; es necesario puntualizar previamente, que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los artículos 180. I de la Constitución Política del Estado y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia, de tal forma en la especie se establece que en el caso en particular existió una relación laboral obrero patronal, entre partes, aspectos que los Jueces de Instancia establecieron válidamente en el marco de aplicación de los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo referente a la libre apreciación de las pruebas, además, es necesario indicar que el artículo 48. II de la Constitución Política del Estado, establece el “principio de la primacía de la relación laboral” como un principio protector a favor de los trabajadores en la interpretación de las normas laborales; en merito a lo señalado, se advierte en el presente proceso, que la demandante Claudia María Saavedra Ardaya, fue contratada en fecha 28 de enero de 2009 mediante contrato verbal de carácter indefinido, ejerciendo las funciones de camarera hasta el 30 de julio de 2009, percibiendo una remuneración mensual de Bs. 900.-, fecha en la que fue despedida injustificadamente, encontrándose la actora en estado de gestación con 3 meses aproximados al momento de dicha desvinculación laboral, razón por la cual gozaba de inamovilidad laboral bajo la protección de la Ley 975, coligiéndose que a fs. 76 cursa el certificado de nacimiento Nº 1227221 cuestionado por la parte hoy recurrente