No obstante de lo anotado, a mayor abundamiento cabe señalar que en cuanto a la
No obstante de lo anotado, a mayor abundamiento cabe señalar que en cuanto a la supuesta ausencia de la facultad potestativa del Tribunal para buscar la verdad material; es necesario puntualizar previamente, que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los artículos 180. I de la Constitución Política del Estado y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia, de tal forma en la especie se establece que en el caso en particular existió una relación laboral obrero patronal, entre partes, aspectos que los Jueces de Instancia establecieron válidamente en el marco de aplicación de los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo referente a la libre apreciación de las pruebas, además, es necesario indicar que el artículo 48. II de la Constitución Política del Estado, establece el “principio de la primacía de la relación laboral” como un principio protector a favor de los trabajadores en la interpretación de las normas laborales; en merito a lo señalado, se advierte en el presente proceso, que la demandante Claudia María Saavedra Ardaya, fue contratada en fecha 28 de enero de 2009 mediante contrato verbal de carácter indefinido, ejerciendo las funciones de camarera hasta el 30 de julio de 2009, percibiendo una remuneración mensual de Bs. 900.-, fecha en la que fue despedida injustificadamente, encontrándose la actora en estado de gestación con 3 meses aproximados al momento de dicha desvinculación laboral, razón por la cual gozaba de inamovilidad laboral bajo la protección de la Ley 975, coligiéndose que a fs. 76 cursa el certificado de nacimiento Nº 1227221 cuestionado por la parte hoy recurrente
- VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs
- Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada (fs
- Dicha Resolución, motivó que el demandado formule recurso de casación en la forma y en
- Acusó también, que al momento de formular recurso de apelación en el otrosí 2, solicitó
- En el fondo señaló que el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta que de
- Refirió también que la ley establece la inamovilidad de la trabajadora hasta que el niño
- Finalmente solicitó, que el Tribunal Supremo de Justicia, disponga la nulidad de obrados hasta la
- CONSIDERANDO II: Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en
- De esta manera, el principio protector, consiste en darle mayor defensa al trabajador frente al
- Bajo dichas consideraciones, podemos afirmar que el derecho laboral es el conjunto de principios y
- En este contexto, se estableció en el artículo 205 y siguientes del Código Procesal del
- A lo anotado, es preciso añadir, que el recurso de apelación, se constituye en el
- Conforme a estas apreciaciones en el caso, se advierte que la parte demandada al interponer
- No obstante de lo anotado, a mayor abundamiento cabe señalar que en cuanto a la
- Por otro lado, en cuanto a que no se habría considerado las pruebas presentadas ya
- Respecto al reclamo efectuado en sentido de que la Ley establece la inamovilidad de la
- A lo señalado anteriormente, debe agregarse que la inamovilidad de la trabajadora, en período de
- En este sentido, si bien por el tiempo transcurrido, resultaría inconducente disponer la reincorporación de
- Además, sobre el particular el Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006
- Del análisis de dicha normativa, se advierte en el caso en cuestión que la trabajadora
- En consecuencia, por los fundamentos expuestos corresponde resolver el recurso conforme a lo dispuesto por
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- No se regula honorario profesional de abogado por no haber respondido la parte demandante al
- Se llama severamente la atención al Tribunal ad quem por la demora injustificada en la
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
