Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, siendo evidente en parte los reclamos efectuados en
Al respecto, se advierte que para realizar dicho cálculo se tomó en cuenta el haber básico promedio de los últimos 90 días, a lo que se sumó el porcentaje por el bono de antigüedad, el bono de frontera y también se agregó los domingos y feriados, determinándose un salario promedio indemnizable de Bs.7.064,56.- según consta en la Sentencia de fs. 94 a 98, en base a lo anotado en el informe pericial de fs. 79 a 92; que pese haber sido observado en apelación por la parte demandada, fue confirmado en el Auto de Vista por el Tribunal ad quem, bajo el fundamento que en el salario indemnizable expuesto por el actor en su demanda no se había incluido las horas extras trabajadas en domingos y feriados; resultando tal apreciación errónea, toda vez que no tuvo en cuenta que por disposición del artículo 11 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, si bien estos conceptos pueden formar parte del salario indemnizable, empero, para su consideración deben tener el carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate; situación que en el caso no se advierte, por cuanto el pago por los domingos y feriados no revestían tal calidad; por consiguiente, no debieron formar parte del salario promedio indemnizable, correspondiendo por ello su corrección en ésta instancia a efectos de una nueva liquidación del desahucio, indemnización, aguinaldos, vacaciones y primas.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, siendo evidente en parte los reclamos efectuados en el recurso de casación en el fondo y no así en la forma de fs. 135 a 139 vlta., corresponde resolver de acuerdo a lo establecido en los artículos 271. 4) y 274. II del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, siendo evidente en parte los reclamos efectuados en el recurso de casación en el fondo y no así en la forma de fs. 135 a 139 vlta., corresponde resolver de acuerdo a lo establecido en los artículos 271. 4) y 274. II del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo
- VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs
- Que, en grado de apelación interpuesto tanto por la parte demandada como por el actor
- 2
- Asimismo, refiriéndose al inciso b) del numeral 4
- Además, impetró que se revise la Resolución de fs
- De otro lado, acusó que en ambas instancias tampoco se valoró la prueba aportada de
- El recurrente acusó que el Tribunal que emitió la Resolución recurrida, no se pronunció sobre
- Concluyó solicitando que el Tribunal de Casación dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista
- CONSIDERANDO II: Fundamentación jurídica
- La parte recurrente, acusa que el Tribunal de Apelación, no se habría pronunciado sobre las
- Revisado el recurso de apelación formulado por la parte demandada, que cursa de fs
- Por otra parte, con referencia a la supuesta vulneración de los artículos 196 y 252
- A lo anotado, se debe agregar que si bien la parte recurrente cuestiona que el
- En ese contexto, no resulta viable la nulidad de obrados pretendida por la parte demandada
- En cuanto al recurso de casación en el fondo, se advierte que el fundamento principal
- Inicialmente corresponde señalar que el derecho laboral, en base a los principios y normas jurídicas
- En esa línea y atendiendo la obligación de protección del Estado, con fundamento en los
- Así también, se emitió el Decreto Supremo Nº 107 de 1 de mayo de 2009,
- De la normativa citada precedentemente, se advierte la especial protección a la parte más débil
- En este contexto, en el caso sub lite se observa que si bien I
- En este punto, es importante enfatizar que, conforme se infiere de los Decretos Supremos Nos
- Según el análisis efectuado, no se evidencia en absoluto que los Jueces de Instancia, al
- En relación a la acusación referida a que el Juez de la causa sólo se
- No obstante de lo anotado, se evidencia que la parte recurrente, si bien indebidamente en
- Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, siendo evidente en parte los reclamos efectuados en
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Salario promedio indemnizable: Bs
- Más la multa del 30% a ser calculada en ejecución de fallos, conforme a lo
- Sin responsabilidad de multa por ser excusable
- En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
