Auto Supremo AS/0712/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0712/2013

Fecha: 02-Dic-2013

En este contexto, en el caso sub lite se observa que si bien I

En este contexto, en el caso sub lite se observa que si bien I.A.B.S.A. contrató los servicios de terceros para el carguío de azúcar como para el estibado; sin embargo de ello, el Juez a quo determinó que dichas microempresas no tenían una existencia real sino figurativa, con aparente Registro de Comercio, Certificado de Impuestos Nacionales y del Ministerio de Trabajo, lo que se demostró, con las planillas de sueldos, contrato de transporte de trabajadores y facturas emitidas a favor de I.A.B.S.A., que ésta última pagaba a los estibadores a través de terceras personas; por lo que en criterio de éste Tribunal, la acusación formulada en el recurso de casación, respecto al presunto error de hecho y de derecho en la apreciación de las prueba cursantes de fs. 1 a 70 del cuaderno de pruebas de descargo, no resulta evidente, por cuanto las mismas sólo demuestran una aparente realidad, como es el inicio de la molienda y la finalización de la misma (fs. 15 del 1er. Anexo), el transporte de personas (fs. 1 a 5 del 2do. Anexo), la inexistencia del cargo de maestro de estiba en el clasificador de cargos y niveles de la empresa demandada (fs. 14 del 1er. Anexo), el pago realizado a personal destajista de estibado en las gestiones 2005 y 2007 (fs. 1, 4 y 5 del 1er. Anexo); sin desvirtuar que en el caso específico la subcontratación no haya sido realizada para tareas propias e inherentes a la empresa contratante, lo que se encuentra prohibido por el artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 446/09 de 8 de julio de 2009, además, se advierte que en el Contrato de Transporte de Personas, suscrito entre I.A.B.S.A. y la empresa Stepheng Leigh, cursante de fs. 1 a 5 del 2do Anexo, en su cláusula Segunda, referida al objeto del contrato se estipuló: “Establecer la obligación de transporte de personal de IABSA a cargo de la Transportadora, consistente en el traslado diario de los trabajadores en la época de pre-zafra, zafra e inclusive en domingos y feriados…” (sic.) (el resaltado es propio), lo que evidencia que el actor prestaba su trabajo a favor del Ingenio Azucarero, más aún, si tal como se estableció en la Sentencia, el Gerente Administrativo y Financiero de I.A.B.S.A. en su confesión de fs. 60 a 61 Vlta., reconoció el trabajo de estibado como propio del giro de la empresa, teniendo ello el valor probatorio otorgado por el artículo 167 del Código Procesal del Trabajo. De igual manera no se demostró la existencia de contratos respectivos de prestación de servicios entre las empresas de destajo con I.A.B.S.A., en los cuales se hubiera incluido la cláusula obligatoria señalada en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 107 de 1 de mayo de 2009, y al no haberse presentado los contratos que se hubiesen suscrito con cada una de las supuestas micro empresas contratadas referidas en la contestación a la demanda, pese a la conminatoria de fs. 45 vlta., tal omisión motivó al Juez de Primera Instancia a aplicar de manera acertada la presunción de certidumbre establecida en el artículo 160 del Código Procesal del Trabajo, teniendo por ciertas las afirmaciones de la demanda