Auto Supremo AS/0753/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0753/2013

Fecha: 24-Dic-2013

Del mismo modo se vulneraron los artículos 158 y 162

Finalmente acusó que la Resolución Administrativa 1396.06 de 23 de agosto de 2006, concordante con el artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 498 (Resolución inexistente) establece la imposibilidad de aplicar el Decreto Supremo 27543 dentro de los períodos observados hasta 1987 y en algunos casos 1988.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 410/13 de 13 de junio emitida por el SENASIR, previas las formalidades de rigor
3. Recurso de casación en el fondo del demandante. Hugo Augusto Pérez Delgadillo, con los fundamentos contenidos mediante memorial de fs. 210 a fs. 215, acusó
Que, el Auto de Vista interpretó y aplicó errónea e indebidamente el artículo 471 del Decreto Reglamentario al Código de Seguridad Social, señalando a fs. 188 que debe remitirse al citado artículo, el cual señala que se tomará como fecha de solicitud el día de la presentación de los documentos que faltasen y acrediten el derecho del solicitante, sentándose el cargo respectivo de su presentación que; sin embargo, no libera de la responsabilidad a la administración del deber que tiene de orientar e informar al administrado para lograr la realización del acto administrativo, basados en los principios de oportunidad y eficacia, este último previsto por el artículo 4. j) de la Ley de Procedimiento Administrativo que hace al artículo 73 del Decreto Supremo 27113 referido a la responsabilidad del servidor público; con una fundamentación ambigua, sin determinar la norma aplicable ni pronunciándose sobre su solicitud del pago retroactivo de la renta de vejez formulada en el recurso de apelación. Asimismo, el propio SENASIR reconoció a fs. 205, que se tiene como fecha de inicio de trámite el 14 de septiembre de 2011, cuando se presentó toda la documentación conforme prevén los artículos 1287, 1289,1296, 1309, 1311, 1523 del Código Civil y 400, 401 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera el artículo 192. 2) y 3) del Adjetivo Civil fue incumplido por el SENASIR y justificada esta omisión indebida por el Tribunal Ad quem, al no valorarlas con la debida motivación y fundamentación.
Del mismo modo se vulneraron los artículos 158 y 162.I. II de la Constitución Política del Estado abrogada, 35, 45. I. II. IV, 48. I. IV y 67. I. II de la actual Constitución, 9 del Protocolo de San Salvador, 22 de la Declaración de los Derechos Humanos, 25 del Convenio 102 de la OIT, 1 del Código de Seguridad Social concordante con el artículo 1 de su Reglamento, 36 del Decreto Ley 13214, 16. I del Decreto Ley 14643, 480 del Reglamento del Código de Seguridad Social, 3. I y 8, 5. a) y e), 7.I. 1) - 2) - 4) – 5), 7. II, 8. a) y b) de la Ley Nº 369 de 1 de mayo de 2103 (cita de año incorrecta)