Bajo este contexto, revisados los antecedentes que informan al proceso, se evidencia que, el actor,
Bajo este contexto, revisados los antecedentes que informan al proceso, se evidencia que, el actor, a momento de iniciar su trámite de Compensación de Cotizaciones el 14 de septiembre de 2011, como consta a fs. 18 de obrados, entre otros documentos adjuntó de fs. 1 a 14 Certificaciones de Calificación de años de servicio de COMIBOL del 03/92 al 09/93, Corte Electoral de Chuquisaca del 10/86 al 07/91, Renta Interna de 01/83 al 12/83; Cotizaciones de Cuenta Individual de la Caja Ferroviaria de Salud del 03/69 al 01/90 y el estado de Cuenta Individual de la AFP BBVA Previsión de aportes de la Universidad Tomas Frías de los meses de julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 1999, posteriormente, el asegurado interpuso Recurso de Reclamación por la omisión de calificación de cotizaciones de 7 años y 6 meses, adjuntando para el efecto las documentales cursantes de fs. 40 a 80; por otra parte cursan en el expediente las literales de fs. 96 a 97 y de 106 a 124, documentos que evidencian el error cometido en el cálculo de las cotizaciones efectuadas por el solicitante, motivo por el cual, la Comisión de Reclamación del SENASIR, advertido del error, emitió la Resolución Nº 00410/13 de 13 de junio en el cual revocaban las Resoluciones Nº 1338 (fs. 39) otorgando al asegurado una densidad de aportes de 7 años y un salario cotizable de Bs.1.346,80.- y revocaban en parte la Resolución Nº 1339 (fs. 38) otorgando al asegurado una densidad de aportes de 20 años y 4 meses manteniendo el salario cotizable de Bs.1.795,00.-, sin embargo se advierte que el SENASIR nuevamente comete el error de no considerar los aportes efectuados por el asegurado a la Caja Ferroviaria de Salud de 06/88 a 01/90, lo cual motivo que el asegurado planté recurso de apelación; analizados los datos del proceso, el Tribunal Ad quem revocó la Resolución Nº 00410/13 y acertadamente ordenó se realice un nuevo cálculo de las cotizaciones efectuadas por el actor considerando los aportes realizados a la Caja Ferroviaria de Salud; desvirtuando con ello, lo afirmado por el ente gestor, llegándose a evidenciar que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues lo correcto era que dichas Comisiones, a tiempo de pronunciar sus resoluciones, hubiesen aplicado lo dispuesto por los artículo 14 del citado Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, 14 del Decreto Supremo Nº 26069 de 09 de febrero de 2001, así como lo previsto en el artículo 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aspecto que, no sucedió en el caso de análisis, pues solo se avocaron a considerar la documentación disponible en el SENASIR, cuando debió haberse certificado las gestiones reclamadas a través de la documentación que adjuntó el solicitante bajo la presunción iuris tantum, asimismo la Resolución Nº 1338 al modificar la densidad de aportes, omitió la calificación del tiempo efectivamente cotizado en la Caja Ferroviaria de Salud, de igual manera se afectó el salario cotizable que inicialmente se calificó en Bs.3.511,97.- rebajado a Bs.1.346,80.-; vulnerando el mandato del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, referente a la irrenunciabilidad de los derechos, concluyéndose que, no resulta justo no tomar en cuenta los periodos extrañados por el SENASIR, en los cuales cotizó efectivamente el asegurado; de igual manera debe tenerse presente que facilitó, de manera oportuna, la documentación necesaria prevista en los artículos 4 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997 y 493 del Reglamento del Código de Seguridad Social, y en especial según lo previsto por el citado artículo 14 del Decreto Supremo Nº 26069 de 09 de febrero de 2001; no pudiendo ir en contra de la normativa legal vigente, que a título de resguardar los intereses económicos del Estado Plurinacional de Bolivia (que en realidad se trata de dineros de los asegurados), procedan injustamente a no calificar de manera correcta los aportes del asegurado
- CONSIDERANDO I: 1
- Dichas resoluciones fueron cuestionadas por el solicitante mediante recurso de reclamación de fs
- En grado de apelación interpuesto por el asegurado (fs
- Contra dicha resolución; por una parte, Wilson Lazcano Barrancos y Daniel Abraham Flores Baptista, Administrador
- Que, el Auto de Vista recurrido incurrió en error in judicando porque transgredió y mal
- Por otro lado, el artículo 18 del Decreto Supremo 27543, señala que para la certificación
- Por otro lado, el Auto de Vista no realiza un diferencia entre normativa aplicable al
- Del mismo modo se vulneraron los artículos 158 y 162
- Finalmente, el asegurado manifestó su conformidad con la decisión asumida por el Ad quem respecto
- Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia casar el Auto de Vista recurrido en su
- CONSIDERANDO II: Fundamentos de derecho
- Con carácter previo, es preciso señalar, que el derecho a la seguridad social está consagrado
- El sistema de seguridad social en Bolivia, se rige bajo los principios de universalidad, integralidad,
- Ahora bien, el sistema de reparto, ha sido objeto de regulación por normas reglamentarias y
- La determinación manual de la Densidad de Aportes y del Salario Cotizable, será realizada por
- Bajo este contexto, revisados los antecedentes que informan al proceso, se evidencia que, el actor,
- En lo que concierne a lo previsto por el artículo 24
- Bajo este contexto, resulta pertinente en el caso presente, calificar a favor del solicitante los
- Por todo lo expuesto, se advierte que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni
- 2. Recurso de casación en el fondo de la parte demandante
- Con relación al agravio acusado por el asegurado, en sentido de que, el Auto de
- Respecto a la vulneración de los artículos 158 y 162
- Consiguientemente, al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso interpuesto por el
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
