Auto Supremo AS/0758/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0758/2013

Fecha: 24-Dic-2013

Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una

Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados; por lo mismo se encuentra también en relación con el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, que establece: “I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por Ley…() III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; normas relacionadas con lo referido en el artículo 16 del mismo cuerpo normativo orgánico citado, que señala: “I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a Ley. II, La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos”; facultando así a los tribunales, de manera general, a declarar nulos los actos procesales en los que se adviertan vicios procesales. En ese contexto, el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente determinada por ley”, cuya previsión, como manifestación legal del principio de especificad, señala el marco al que debe someterse el tribunal de casación o nulidad, sin perjuicio de la aplicación del artículo 252 del mismo Código, que dispone que el juez o tribunal de casación “anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público”, norma concordante con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, normas del adjetivo civil aplicables al caso por expresa previsión de los artículos 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones