En cuanto a la aludida violación del artículo 247 de la Ley de Organización Judicial,
Respecto a la violación del artículo 251 (Nulidad) del Código de Procedimiento Civil, cuya norma prescribe: I. “Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviese expresamente determinada por la ley”. II “Las violaciones que no se acusaren o las que acusadas no implicaren nulidad por disposición expresa de la ley, dará lugar a reprensión, apercibimiento y aún al juzgamiento del juez o tribunal culpable” con relación a lo previsto en el artículo 252 (Nulidad de oficio) del mismo cuerpo legal que señala: “El juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público”; en concordancia con el artículo 90 del mismo cuerpo legal que dispone categóricamente: “I. las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley”. II. “Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas.” En mérito a las disposiciones expuestas, habiéndose establecido la transgresión del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de Apelación ANULÓ el citado Auto de fojas 251.
En el caso de autos el Tribunal de Apelación no ingresó al fondo de la controversia, ya que en cumplimiento de su deber de control y fiscalización del desarrollo del proceso, evidenció la vulneración del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, norma de orden público y de cumplimiento obligatorio a la que debía circunscribir su actuación la Jueza de primera instancia. Debe tenerse presente que todo proceso se desarrolla sobre bases formales, de cumplimiento obligatorio y que si bien los elementos formales no pueden ser causa y dar lugar a la nulidad por la nulidad, éstos adquieren relevancia cuando afectan derechos y garantías que al no ser respetados y observados, ponen en riesgo la posibilidad de defensa de una de las partes en el proceso, vulnerando a su vez el principio de igualdad. Asimismo, todo proceso se desarrolla sobre la base de la contradicción de pretensiones expuestas por el demandante y el demandado, el que debe ser resuelto por el juzgador otorgando igualdad de oportunidad a las partes y resolviendo el mismo sin exceder los límites de lo que cada una de ellas solicitó. En ese sentido, el Tribunal de Apelación, encontrando la vulneración de normas de orden público, al haber vulnerado la debida aplicación y cumplimiento de lo previsto por el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del artículo 90 del mismo cuerpo legal y del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, se encontraba facultado a determinar la nulidad de obrados.
En cuanto a la aludida violación del artículo 247 de la Ley de Organización Judicial, que establece que “la nulidad de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia”, que según señala la empresa recurrente, que en ninguno de sus presupuestos legales se funda el Auto de Vista recurrido, es decir que en su texto no figura como causal de nulidad la vulneración del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil y que el Tribunal de Apelación, al haber anulado el auto de 18 de marzo de 2011, ha violado la citada disposición legal, sin embargo en una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico y de los principios que le orientan e informan, no se verifica que la sostenida aseveración sea evidente, habiéndose justificado abundantemente cuáles son las normas y los principios de los que se deriva la facultad del Tribunal de Apelación, debiendo tomarse en cuenta el inciso 4) del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una de las formas en que el Tribunal de Apelación puede resolver el Auto de Vista, la anulatoria o repositoria, con responsabilidad al inferior
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segunda de Partido de Trabajo y
- Afirma que el Auto de Vista recurrido, contiene indebida aplicación del artículo 15 de la
- Acusa violación del artículo 247 de la Ley de Organización Judicial, en directa relación con
- Arguye violación del artículo 14 de la Ley de 18 de enero de 2006, que
- Asimismo, dice el recurrente que los artículos 95, 96, 98 y 99, con relación a
- Alude que tarda una semana el trámite para obtener los domicilios de los señores secretarios,
- El Tribunal de Alzada conculcó el derecho al debido proceso y la protección de la
- Por lo que de conformidad al artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, solicita al
- Con carácter previo al análisis de los argumentos del recurso, se debe dejar establecido que
- En cuanto a la aludida violación del artículo 247 de la Ley de Organización Judicial,
- Respecto a la supuesta violación del artículo 14 de la Ley de 18 de enero
- Respecto al cuestionado artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, el Dr
- La presentación de memoriales, bajo esta norma legal, tiene por objeto garantizar a las partes
- En caso que tenga que presentarse el memorial de urgencia por las circunstancias antes analizadas,
- 2
- Por todo lo precedentemente expuesto y esgrimido del recurso interpuesto, este Alto Tribunal de Justicia
- MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
- Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
