Auto Supremo AS/0014/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0014/2013

Fecha: 05-Feb-2013

Por todo lo precedentemente expuesto y esgrimido del recurso interpuesto, este  Alto Tribunal de Justicia

3.La última opción que tiene la parte es presentar el escrito en una notaría de fé pública, sino encuentra en su domicilio al secretario o actuario.”

Asimismo, la amplia jurisprudencia indica e interpreta correctamente el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, a continuación transcribimos la parte pertinente a la aludida norma, contenida en el Auto Supremo No. 235 de 14 de mayo de 2007, emitido por la Sala Civil, que señala “Tomando en cuenta que la presentación de memoriales, bajo esta norma legal, tiene por objeto garantizar a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso, considerando que en muchas oportunidades en la tramitación del proceso se vencen plazos perentorios, y el juzgado o tribunal se encuentra cerrado, ya sea por estar fuera de las horas de oficina o en paro los tribunales de justicia por motivos propios o ajenos, en tal caso se permite la presentación de escritos o memoriales en la forma que determina el artículo 97 del Procedimiento Civil, a efectos de que el acto procesal que se pretende ejecutar esté dentro de los plazos que establece la ley, por lo que en caso de urgencia por las circunstancias antes analizadas el interesado debe presentar el memorial o escrito en el domicilio particular del Secretario o Actuario del Tribunal, en caso de que no fuera encontrado en su domicilio el Secretario o Actuario del Juzgado o Tribunal, recién se debe buscar a otro Secretario o Actuario del Distrito Judicial, quedando como última opción la presentación del escrito en una notaría de fe pública, si no se encuentra en su domicilio el Secretario o Actuario, debiendo hacer constar estos extremos de manera escrita a momento de la presentación por la autoridad que da fe pública, tal como lo ha determinado el Tribunal Supremo en multiplicidad de autos supremos, entre ellos el A.S Nº 239 de 10 de diciembre de 1997 Sala Civil Primer, que señala:  "Cuando se presentan memoriales fuera de los días señalados por el artículo 143-1-2 del Código de Procedimiento Civil, para estos casos de urgencia se instituyó la presentación de memoriales, señalándose los requisitos de contenido y forma que deben reunir los mismos para que pueda surtir sus efectos legales. En el caso de un notario que recibe un memorial de apelación debe éste hacer constar en el cargo que se presenta el escrito en caso de urgencia y que no pudieron ser habidos ni el secretario del Juzgado donde se tramita la causa, ni otro. (artículo 97 Código de Procedimiento Civil) La deficiencia en el cargo, hace improcedente la interposición del recurso", formas que no han sido cumplidas por la parte recurrente.
Que, en la especie no se ha respetado ese orden de prioridades, ya que no consta en obrados haberse buscado al Secretario del Juzgado, en el caso, al estar cerrado el edificio de la Corte, en su domicilio o a otro funcionario del Tribunal, en ese orden para, en el esfuerzo fallido, buscar recién a un Notario de Fé Pública, en el cumplimiento de la responsabilidad de recibir el memorial. La citada permisión, que establece un orden y procedimiento, para viabilizar la presentación de un memorial, como este al que se refiere el caso, está fundada en la definición de dar acceso, a las partes en litigio, en casos de urgencia a tal gestión, en tanto y en cuanto se dé tal circunstancia por perentoriedad en el plazo.
Respecto a la supuesta violación del artículo 115 de la Constitución Política del Estado, cuyo contenido señala: I. “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, gratuita, transparente y sin dilaciones”. En el caso de autos el Tribunal de Apelación cumplió a cabalidad este precepto legal, al aplicar y exigir el cumplimiento de las leyes en pleno vigor, precisamente otorgando la debida y oportuna protección a las partes en ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. 

Por todo lo precedentemente expuesto y esgrimido del recurso interpuesto, este  Alto Tribunal de Justicia concluye, que no siendo evidentes las infracciones aludidas y al no existir mérito para disponer la casación o nulidad del Auto de Vista recurrido, toda vez que las infracciones acusadas en el recurso son infundadas, corresponde fallar conforme los artículos 271 inciso 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato remisivo del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo