Auto Supremo AS/0017/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0017/2013

Fecha: 18-Feb-2013

CONSIDERANDO II: Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en

CONSIDERANDO II: Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo y en la forma, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Resolviendo el recurso de casación en el fondo interpuesto por Germán Aranibar Ledezma de fs. 318-320, respecto a la infracción del artículo 43 de la Ley Nº 2492 corresponde señalar que la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo Nº CITE: SIN/GDP/DF/VC/008/2011 de 31 de enero de 2011, referente a la Orden de Verificación Externa Nº 9010OVE00060, a objeto de verificar y controlar actos y elementos de hechos imponibles, relacionados con el cumplimiento de las obligaciones del contribuyente Germán Aranibar Ledezma, por los Impuestos a las Utilidades de las Empresa (IUE), por las gestiones enero a diciembre de 2009, emitiéndose posteriormente y como consecuencia de la citada Vista de Cargo, la Resolución Determinativa Nº 17-000015-11 de 3 de mayo de 2011, donde se estableció sobre base cierta, una deuda tributaria de Bs. 44.323 (cuarenta y cuatro mil trescientos veintitrés 00/100 Bolivianos), expresada al 28 de abril de 2011, resolución que está sujeta a revocatoria parcial o total como resultado de un proceso de impugnación. Tal como ocurrió en el presente caso al haber interpuesto el contribuyente demanda contencioso tributaria en fecha 27 de mayo de 2011 misma que fue resuelta por Sentencia Nº 43 011 de 9 de agosto de 2011 que en su considerando segundo estableció que: “… lo determinado en la Resolución Pronunciada por el SIN-Pando no está conforme a lo previsto por el artículo 43-I de la Ley 2492 vale decir sobre una base cierta…” determinación reconocida por la propia Administración Tributaria en la apelación cursante a fs. 260-263, así mismo el Auto de Vista Nº 118 de 27 de agosto de 2012 en su considerando II establece que: “… El Tribunal coincide con el Juez de Primera Instancia que esta no es una base cierta para la determinación, ya que el informe y el arancel, per se no prueban cuanto fue lo que realmente percibió el demandante como honorario profesional el año 2009…” (fs.313)