CONSIDERANDO II: Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en
CONSIDERANDO II: Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo y en la forma, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Resolviendo el recurso de casación en el fondo interpuesto por Germán Aranibar Ledezma de fs. 318-320, respecto a la infracción del artículo 43 de la Ley Nº 2492 corresponde señalar que la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo Nº CITE: SIN/GDP/DF/VC/008/2011 de 31 de enero de 2011, referente a la Orden de Verificación Externa Nº 9010OVE00060, a objeto de verificar y controlar actos y elementos de hechos imponibles, relacionados con el cumplimiento de las obligaciones del contribuyente Germán Aranibar Ledezma, por los Impuestos a las Utilidades de las Empresa (IUE), por las gestiones enero a diciembre de 2009, emitiéndose posteriormente y como consecuencia de la citada Vista de Cargo, la Resolución Determinativa Nº 17-000015-11 de 3 de mayo de 2011, donde se estableció sobre base cierta, una deuda tributaria de Bs. 44.323 (cuarenta y cuatro mil trescientos veintitrés 00/100 Bolivianos), expresada al 28 de abril de 2011, resolución que está sujeta a revocatoria parcial o total como resultado de un proceso de impugnación. Tal como ocurrió en el presente caso al haber interpuesto el contribuyente demanda contencioso tributaria en fecha 27 de mayo de 2011 misma que fue resuelta por Sentencia Nº 43 011 de 9 de agosto de 2011 que en su considerando segundo estableció que: “… lo determinado en la Resolución Pronunciada por el SIN-Pando no está conforme a lo previsto por el artículo 43-I de la Ley 2492 vale decir sobre una base cierta…” determinación reconocida por la propia Administración Tributaria en la apelación cursante a fs. 260-263, así mismo el Auto de Vista Nº 118 de 27 de agosto de 2012 en su considerando II establece que: “… El Tribunal coincide con el Juez de Primera Instancia que esta no es una base cierta para la determinación, ya que el informe y el arancel, per se no prueban cuanto fue lo que realmente percibió el demandante como honorario profesional el año 2009…” (fs.313)
Resolviendo el recurso de casación en el fondo interpuesto por Germán Aranibar Ledezma de fs. 318-320, respecto a la infracción del artículo 43 de la Ley Nº 2492 corresponde señalar que la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo Nº CITE: SIN/GDP/DF/VC/008/2011 de 31 de enero de 2011, referente a la Orden de Verificación Externa Nº 9010OVE00060, a objeto de verificar y controlar actos y elementos de hechos imponibles, relacionados con el cumplimiento de las obligaciones del contribuyente Germán Aranibar Ledezma, por los Impuestos a las Utilidades de las Empresa (IUE), por las gestiones enero a diciembre de 2009, emitiéndose posteriormente y como consecuencia de la citada Vista de Cargo, la Resolución Determinativa Nº 17-000015-11 de 3 de mayo de 2011, donde se estableció sobre base cierta, una deuda tributaria de Bs. 44.323 (cuarenta y cuatro mil trescientos veintitrés 00/100 Bolivianos), expresada al 28 de abril de 2011, resolución que está sujeta a revocatoria parcial o total como resultado de un proceso de impugnación. Tal como ocurrió en el presente caso al haber interpuesto el contribuyente demanda contencioso tributaria en fecha 27 de mayo de 2011 misma que fue resuelta por Sentencia Nº 43 011 de 9 de agosto de 2011 que en su considerando segundo estableció que: “… lo determinado en la Resolución Pronunciada por el SIN-Pando no está conforme a lo previsto por el artículo 43-I de la Ley 2492 vale decir sobre una base cierta…” determinación reconocida por la propia Administración Tributaria en la apelación cursante a fs. 260-263, así mismo el Auto de Vista Nº 118 de 27 de agosto de 2012 en su considerando II establece que: “… El Tribunal coincide con el Juez de Primera Instancia que esta no es una base cierta para la determinación, ya que el informe y el arancel, per se no prueban cuanto fue lo que realmente percibió el demandante como honorario profesional el año 2009…” (fs.313)
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Trabajo y Seguridad Social,
- En grado de apelación interpuesta por el representante de la institución demandada (fs
- Este fallo, motivó los recursos de casación en el fondo de casación en el fondo
- Acusó también aplicación indebida del artículo 43
- Señaló también que no estaría demostrado que su persona haya participado firmando en la elaboración
- Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista y deliberando
- El recurso de casación en el fondo interpuesto por Ramiro Germán Villarreal Díaz en representación
- Señaló además que en el caso de autos, la determinación sobre base cierta se hizo
- Acusó también que si bien nuestra legislación reconoce la sana critica, al mismo tiempo nuestro
- Manifestó que en cuanto a la costumbre, como fuente del derecho, si bien tiene fuerza
- Acusó también que se evidencia en el Auto de Vista una notoria y gran contradicción
- Señalo que el importe determinado por el Tribunal de Alzada no cuenta con ninguna base
- Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista de “13
- CONSIDERANDO II: Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en
- Por lo señalado, no existe duda en que la determinación efectuada por el SIN Pando,
- Independientemente de lo señalado correspondía al contribuyente desvirtuar lo afirmado por el Servicio de Impuestos
- Ahora bien en el presente proceso contencioso tributario, de acuerdo al informe emitido por el
- Por otra parte, en fecha 2 de diciembre de 2010 la Administración Tributaria notificó al
- Ahora bien respecto a que el recurrente se hallaría comprendido dentro de los alcances de
- Consecuentemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolver el recurso de
- Resolviendo el recurso de casación en el fondo interpuesto por Ramiro Germán Villarreal Díaz en
- La forma de liquidación del IUE, para el caso de personas naturales que ejercen profesiones
- En este contexto y correspondiendo la determinación de los ingresos sobre base presunta, es preciso
- En este sentido, se puede afirmar que la carga de la prueba es una facultad
- Lo contrario significaría atentar contra los principios ético-morales de la sociedad plural tales como el
- Por lo señalado, la decisión del Tribunal ad quem, respecto a determinar una deuda tributaria
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Sin responsabilidad de multa por ser excusable
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Secretario de Cámara de Sala Social y Administrativa
