En este contexto y correspondiendo la determinación de los ingresos sobre base presunta, es preciso
En este contexto y correspondiendo la determinación de los ingresos sobre base presunta, es preciso considerar lo establecido en el artículo 45. I. 1, de la Ley Nº 2492 sobre los medios para la determinación sobre base presunta, que señala: “Aplicando datos, antecedentes y elementos indirectos que permitan deducir la existencia de los hechos imponibles en su real magnitud.”, se evidencia en obrados que mediante Vista de Cargo Cite: SIN/GDP/DF/VC/008/2011 de fecha 31 de enero de 2011 se otorgó al contribuyente el plazo de 30 días corridos improrrogables a partir de su legal notificación, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley Nº 2492, para presentar sus descargos y presentar prueba referida al efecto ante el Departamento de Fiscalización de la Gerencia del Servicio de Impuestos Nacionales del Distrito de Pando, oportunidad procesal para desvirtuar las afirmaciones del Servicio de Impuestos Nacionales, presentando dichos descargos en fecha 3 de marzo de 2011 adjuntando Certificaciones entre otras de los diferentes Juzgados de la entonces Corte Superior de Justicia de Pando, que establecían el estado de los procesos que patrocinó el contribuyente, que por lógica consecuencia se presume que percibió ingresos que no fueron declarados en los formularios correspondientes, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 70. 1) del Código Tributario Ley Nº 2492 referente a las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, no acredito fehacientemente la no percepción de remuneración alguna por el patrocinio de las distintas causas en el periodo fiscalizado sea por la totalidad del servicio prestado o por el servicio parcialmente elaborado, no pudiendo entenderse que aún habiendo sido abandonados algunos procesos o encontrarse en trámite otros no se haya efectivizado cobro alguno, más aún cuando el artículo 76 del Código Tributario establece: “En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos…” por lo que la Administración Tributaria emitió en consecuencia la Resolución Determinativa Nº 17-000015-11 de fecha 3 de mayo de 2011, estableciendo una deuda tributaria, omisión de pago e incumplimiento de deberes formales, pues era de incumbencia del contribuyente Germán Aranibar Ledezma presentar prueba fehaciente y contundente para desvirtuar lo afirmado por la administración tributaria, teniendo la carga de la prueba el contribuyente, entendiendo la doctrina a la carga de la prueba como un concepto fundamental dentro de la teoría general del Derecho y del proceso, es así que se puede definir a la carga de la prueba como la necesidad de prevenir un perjuicio procesal, y en último término, una sentencia desfavorable, mediante la realización de un acto procesal. Imponiendo a las partes la obligación de ser diligente para evitar su pérdida. De aquí resulta que carga es una facultad cuyo ejercicio es necesario para el logro de un interés
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Trabajo y Seguridad Social,
- En grado de apelación interpuesta por el representante de la institución demandada (fs
- Este fallo, motivó los recursos de casación en el fondo de casación en el fondo
- Acusó también aplicación indebida del artículo 43
- Señaló también que no estaría demostrado que su persona haya participado firmando en la elaboración
- Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista y deliberando
- El recurso de casación en el fondo interpuesto por Ramiro Germán Villarreal Díaz en representación
- Señaló además que en el caso de autos, la determinación sobre base cierta se hizo
- Acusó también que si bien nuestra legislación reconoce la sana critica, al mismo tiempo nuestro
- Manifestó que en cuanto a la costumbre, como fuente del derecho, si bien tiene fuerza
- Acusó también que se evidencia en el Auto de Vista una notoria y gran contradicción
- Señalo que el importe determinado por el Tribunal de Alzada no cuenta con ninguna base
- Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista de “13
- CONSIDERANDO II: Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en
- Por lo señalado, no existe duda en que la determinación efectuada por el SIN Pando,
- Independientemente de lo señalado correspondía al contribuyente desvirtuar lo afirmado por el Servicio de Impuestos
- Ahora bien en el presente proceso contencioso tributario, de acuerdo al informe emitido por el
- Por otra parte, en fecha 2 de diciembre de 2010 la Administración Tributaria notificó al
- Ahora bien respecto a que el recurrente se hallaría comprendido dentro de los alcances de
- Consecuentemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolver el recurso de
- Resolviendo el recurso de casación en el fondo interpuesto por Ramiro Germán Villarreal Díaz en
- La forma de liquidación del IUE, para el caso de personas naturales que ejercen profesiones
- En este contexto y correspondiendo la determinación de los ingresos sobre base presunta, es preciso
- En este sentido, se puede afirmar que la carga de la prueba es una facultad
- Lo contrario significaría atentar contra los principios ético-morales de la sociedad plural tales como el
- Por lo señalado, la decisión del Tribunal ad quem, respecto a determinar una deuda tributaria
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Sin responsabilidad de multa por ser excusable
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Secretario de Cámara de Sala Social y Administrativa
