Señaló también que no estaría demostrado que su persona haya participado firmando en la elaboración
Señaló también que no estaría demostrado que su persona haya participado firmando en la elaboración del informe del Concejo de la Judicatura menos que se hubiera obtenido legalmente, atentando al debido proceso consagrado por la Constitución Política del Estado, basándose el Auto de Vista en el mismo, entidad que elevo dicho informe sin tener atribuciones menos competencia que nazca de la Ley. Por lo que el honorario profesional jamás puede presumirse en un informe de un órgano incompetente sino que está sujeto a tres hechos fundamentales: el acuerdo entre partes sujeto a una iguala profesional, al patrocinio de la demanda judicial en sus diferentes etapas procesales y cuando se produzca la conclusión del trámite procesal de la causa o cuando exista la necesidad de un cambio de servicios profesionales mediante una racionalidad, pero nunca de oficio, sino en el marco de la Ley de Abogacía que autoriza el arancel en cada colegio de esta profesión
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Trabajo y Seguridad Social,
- En grado de apelación interpuesta por el representante de la institución demandada (fs
- Este fallo, motivó los recursos de casación en el fondo de casación en el fondo
- Acusó también aplicación indebida del artículo 43
- Señaló también que no estaría demostrado que su persona haya participado firmando en la elaboración
- Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista y deliberando
- El recurso de casación en el fondo interpuesto por Ramiro Germán Villarreal Díaz en representación
- Señaló además que en el caso de autos, la determinación sobre base cierta se hizo
- Acusó también que si bien nuestra legislación reconoce la sana critica, al mismo tiempo nuestro
- Manifestó que en cuanto a la costumbre, como fuente del derecho, si bien tiene fuerza
- Acusó también que se evidencia en el Auto de Vista una notoria y gran contradicción
- Señalo que el importe determinado por el Tribunal de Alzada no cuenta con ninguna base
- Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista de “13
- CONSIDERANDO II: Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en
- Por lo señalado, no existe duda en que la determinación efectuada por el SIN Pando,
- Independientemente de lo señalado correspondía al contribuyente desvirtuar lo afirmado por el Servicio de Impuestos
- Ahora bien en el presente proceso contencioso tributario, de acuerdo al informe emitido por el
- Por otra parte, en fecha 2 de diciembre de 2010 la Administración Tributaria notificó al
- Ahora bien respecto a que el recurrente se hallaría comprendido dentro de los alcances de
- Consecuentemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolver el recurso de
- Resolviendo el recurso de casación en el fondo interpuesto por Ramiro Germán Villarreal Díaz en
- La forma de liquidación del IUE, para el caso de personas naturales que ejercen profesiones
- En este contexto y correspondiendo la determinación de los ingresos sobre base presunta, es preciso
- En este sentido, se puede afirmar que la carga de la prueba es una facultad
- Lo contrario significaría atentar contra los principios ético-morales de la sociedad plural tales como el
- Por lo señalado, la decisión del Tribunal ad quem, respecto a determinar una deuda tributaria
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Sin responsabilidad de multa por ser excusable
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Secretario de Cámara de Sala Social y Administrativa
