Auto Supremo AS/0066/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0066/2013

Fecha: 06-Mar-2013

Por lo señalado y considerando también el principio protector de la "primacía de la realidad"

De otro lado, debe tenerse en cuenta que conforme dispone el artículo 6 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, el contrato individual de trabajo constituye ley entre partes, siempre que sus cláusulas no impliquen una renuncia del trabajador a cualquiera de los derechos que le son reconocidos, norma que la parte demandada vulneró, porque los contratos de prestación de servicios en cuestión que fueron suscritos, atentaron los derechos laborales del trabajador que conforme prevén los artículos 162. II de la anterior Constitución Política del Estado vigente en ese entonces y 4 de la Ley General del Trabajo son irrenunciables y es nula cualquier convención en contrario, prohibición que en aquella época - 2002 -, no se encontraba adecuadamente regulada por el Estado, haciéndose un uso indiscriminado de este tipo de contratos, llámese de prestación de servicios determinados, de prestación de servicios profesionales, de consultoría, en línea y por producto, entre otros, para burlar los derechos laborales de los trabajadores, aspectos que al presente, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana implementada por el Estado Plurinacional de Bolivia fueron normados, habiéndose emitido varias normas protectivas a los derechos de las trabajadoras y de los trabajadores sin discriminación alguna, por constituir estos la base del orden social y económico de la nación, encontrándose entre ellas, el Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, cuyo artículo 5 prevé: "Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente", y el Decreto Supremo Nº 0521 de 27 de mayo de 2010, estableciendo su artículo 4, que: "Cuando se constituya una relación que simule una modalidad no laboral pero en la misma hayan concurrido las características de una relación de trabajo, ésta se considerará como una relación laboral en todos sus efectos".
Por lo señalado y considerando también el principio protector de la "primacía de la realidad" por el que prevalece la veracidad de los hechos a lo que se pactó o documentó, se establece que en el caso en particular existió una relación laboral obrero patronal, con el consecuente reconocimiento de los derechos laborales liquidados que conlleva su conclusión, aspectos que los Jueces de instancia establecieron válidamente en el marco de aplicación de los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, en lo concerniente al libre análisis de las pruebas ofrecidas por las partes