Al efecto, conforme lo ha señalado la abundante doctrina sentada por este Tribunal Supremo de
Al respecto, mediante Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, se precisó que: "Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar".
Ahora bien, de la lectura del recurso, se establece que la problemática planteada por la acusadora particular, está referida a que el Auto de Vista 09 de 17 de septiembre de 2012, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en forma arbitraria y ultra petita revalorizó prueba o cuestiones de hecho, que están a cargo de los jueces y tribunales inferiores, cuando señaló que: "...'este directorio´ ha desplegado labor orientadora a plasmar obras en la zona viéndose en alguna medida confundida y obstaculizada por otra directiva aparentemente conformada y presidida por BETZI CARMEN ENRIQUEZ DE PÉREZ y que ante esta situación los imputados han enviado la carta del 13 de octubre del 2008 en una actitud de defensa de la inconstitucionalidad lo que no puede considerarse como difamación calumnia y injuria" (sic); además, de haber sostenido que las pruebas aportadas resultaban insuficientes para acreditar que los imputados cometieron los delitos perseguidos, contradiciendo el Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004.
Al efecto, conforme lo ha señalado la abundante doctrina sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal de apelación está obligado a limitarse a la apreciación de la prueba hecha por el Juez de Sentencia; debiendo controlar si los criterios de valoración son conformes a las exigencias de la norma procesal; en ese sentido, el Ad quem puede determinar la existencia de error de derecho en la apreciación de la prueba; inadecuada aplicación del principio de presunción de inocencia; existencia de apreciaciones jurídicamente erróneas en base a los hechos aceptados como probados y finalmente, si el resultado de la valoración carece de razonabilidad en aplicación de las reglas de la sana critica. La formación de la convicción sobre los hechos para resolver las cuestiones objeto del debate procesal, corresponde privativamente al Juez de Sentencia, quien por la inmediación con los medios de prueba, se encuentra en condiciones de examinarlos, otorgándoles o negándoles valor probatorio, actividad que no puede ser asumida por el Tribunal de apelación que al conocer y resolver el recurso de apelación restringida, tiene como finalidad únicamente la corrección de errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico
Ahora bien, de la lectura del recurso, se establece que la problemática planteada por la acusadora particular, está referida a que el Auto de Vista 09 de 17 de septiembre de 2012, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en forma arbitraria y ultra petita revalorizó prueba o cuestiones de hecho, que están a cargo de los jueces y tribunales inferiores, cuando señaló que: "...'este directorio´ ha desplegado labor orientadora a plasmar obras en la zona viéndose en alguna medida confundida y obstaculizada por otra directiva aparentemente conformada y presidida por BETZI CARMEN ENRIQUEZ DE PÉREZ y que ante esta situación los imputados han enviado la carta del 13 de octubre del 2008 en una actitud de defensa de la inconstitucionalidad lo que no puede considerarse como difamación calumnia y injuria" (sic); además, de haber sostenido que las pruebas aportadas resultaban insuficientes para acreditar que los imputados cometieron los delitos perseguidos, contradiciendo el Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004.
Al efecto, conforme lo ha señalado la abundante doctrina sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal de apelación está obligado a limitarse a la apreciación de la prueba hecha por el Juez de Sentencia; debiendo controlar si los criterios de valoración son conformes a las exigencias de la norma procesal; en ese sentido, el Ad quem puede determinar la existencia de error de derecho en la apreciación de la prueba; inadecuada aplicación del principio de presunción de inocencia; existencia de apreciaciones jurídicamente erróneas en base a los hechos aceptados como probados y finalmente, si el resultado de la valoración carece de razonabilidad en aplicación de las reglas de la sana critica. La formación de la convicción sobre los hechos para resolver las cuestiones objeto del debate procesal, corresponde privativamente al Juez de Sentencia, quien por la inmediación con los medios de prueba, se encuentra en condiciones de examinarlos, otorgándoles o negándoles valor probatorio, actividad que no puede ser asumida por el Tribunal de apelación que al conocer y resolver el recurso de apelación restringida, tiene como finalidad únicamente la corrección de errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico
- Por memorial presentado el 13 de febrero de 2013, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial que cursa de fs. 139 a 142, se extraen los siguientes motivos
- Añade, que conforme el art
- Agrega, que el Tribunal de alzada sostuvo que las pruebas aportadas resultaban insuficientes para acreditar
- Continúa señalando que el Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004, estableció que
- La recurrente impetró se admita el recurso de casación en observancia del art
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- II
- Sobre la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, correspondía a la acusadora demostrar
- Respecto al reclamo de defecto de sentencia, previsto por el inc
- Con estos fundamentos, el Tribunal de alzada declaró improcedente el recurso de apelación restringida
- III.1. Doctrina legal aplicable asumida en el precedente
- En el caso de autos, la recurrente sostiene que el Auto de Vista impugnado contradice
- Dicho Auto Supremo fue pronunciado dentro del recurso de casación interpuesto por AAMT y CCV
- El Tribunal de casación advirtió que efectivamente, la Corte de alzada incurrió en incongruencia entre
- Estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: "Que conforme a la normativa legal vigente, la apelación
- Consecuentemente; 'En aquellos supuestos en el que tribunal de alzada comprueba la inobservancia de la
- El control del debido proceso y la actividad jurisdiccional en casos extremos como el presente
- Con estos fundamentos dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado y dispuso que la
- Del contenido del Auto Supremo, debe señalarse que la doctrina legal aplicable está referida a
- III.2. La labor del Tribunal de apelación restringida
- ncorporadas en el juicio público, con garantía de contradicción e inmediación frente al Juez o
- La inmediación sitúa al juez o tribunal de juicio en una posición privilegiada para valorar
- Es esta la postura adoptada por este Tribunal en múltiples Autos Supremos, en consideración a
- Refiriéndose a la labor del Tribunal de apelación se ha sostenido que, en el marco
- III
- De conformidad a lo establecido por el art
- Al efecto, conforme lo ha señalado la abundante doctrina sentada por este Tribunal Supremo de
- Auto de Vista al resolver la denuncia de errónea o indebida aplicación de la ley
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
