De lo resumido y en la lectura del memorial de recurso de casación, se evidencia
Por otro lado y en cuanto al primer motivo de su recurso, indica que el Auto de Vista de 17 de enero de 2013, valida el hecho de la no existencia de prueba fehaciente que determine su culpabilidad originando una indebida aplicación de los arts. 133, 134 y 135 del CPP, 298 del CP y 55 de la Ley
1008; en el segundo motivo alega que es preciso determinar el grado de responsabilidad de cada uno de los partícipes posean en los hechos, siendo esa consideración ausente en su caso, consintiéndose la existencia de error in iudicando en la aplicación del art. 23 del CP, en relación al art. 55 de la Ley 1008; dentro del tercer motivo aduce el recurrente la existencia de contradicción en la Resolución impugnada y que en esa razón lo que correspondía era dictar sentencia absolutoria; en cuanto al cuarto motivo detalla que al haberse presentado infracción al principio de continuidad por parte del Tribunal de alzada debió determinar la anulación del juicio; en su quinto motivo, el recurrente asevera que el Tribunal de Sentencia decidió injustamente bajo una deficiente subsunción de los hechos; por último como séptimo motivo, el recurrente señala que el Tribunal de alzada omitió la consideración de las inobservancias de los incs. 1), 6) y 10) del art. 370 del CPP, pues los medios de prueba introducidos por su lectura por el Ministerio Público no cumplieron con el art. 333 de aquel cuerpo procesal, pues hubieran sido obtenidos por medios ilícitos y no debieron ser valorados para fundar una decisión judicial.
De lo resumido y en la lectura del memorial de recurso de casación, se evidencia que el recurrente Juan José Rojas Ayala, a partir de una seguidilla de imprecisiones (inexactitud de cita de normas legales y confusión en la secuencia de sus reclamados) y la exposición manifiesta de descontentos con los resultados del proceso, no cumplió con la obligación inexcusable que tiene como sujeto procesal de cumplir con la invocación del precedente, necesario para determinar la contradicción jurídica y fundamentar la impugnación; pues se reitera que: la precisión de la contradicción jurídica es un requisito para que este Tribunal admita el recurso de casación, a fin de que sobre esa base emita en el caso la doctrina legal aplicable. El incumplimiento de este requisito queda objetivamente evidenciado en el contenido del memorial de recurso de casación en relación a los seis motivos identificados anteriormente, en los que no se invoca ningún precedente contradictorio, cuando lo correcto, en todo caso debió ser, invocarlos específicamente en el recurso sometido a análisis relacionados a los reclamos alegados, proyectando fundadamente la contradicción jurídica con la resolución impugnada
1008; en el segundo motivo alega que es preciso determinar el grado de responsabilidad de cada uno de los partícipes posean en los hechos, siendo esa consideración ausente en su caso, consintiéndose la existencia de error in iudicando en la aplicación del art. 23 del CP, en relación al art. 55 de la Ley 1008; dentro del tercer motivo aduce el recurrente la existencia de contradicción en la Resolución impugnada y que en esa razón lo que correspondía era dictar sentencia absolutoria; en cuanto al cuarto motivo detalla que al haberse presentado infracción al principio de continuidad por parte del Tribunal de alzada debió determinar la anulación del juicio; en su quinto motivo, el recurrente asevera que el Tribunal de Sentencia decidió injustamente bajo una deficiente subsunción de los hechos; por último como séptimo motivo, el recurrente señala que el Tribunal de alzada omitió la consideración de las inobservancias de los incs. 1), 6) y 10) del art. 370 del CPP, pues los medios de prueba introducidos por su lectura por el Ministerio Público no cumplieron con el art. 333 de aquel cuerpo procesal, pues hubieran sido obtenidos por medios ilícitos y no debieron ser valorados para fundar una decisión judicial.
De lo resumido y en la lectura del memorial de recurso de casación, se evidencia que el recurrente Juan José Rojas Ayala, a partir de una seguidilla de imprecisiones (inexactitud de cita de normas legales y confusión en la secuencia de sus reclamados) y la exposición manifiesta de descontentos con los resultados del proceso, no cumplió con la obligación inexcusable que tiene como sujeto procesal de cumplir con la invocación del precedente, necesario para determinar la contradicción jurídica y fundamentar la impugnación; pues se reitera que: la precisión de la contradicción jurídica es un requisito para que este Tribunal admita el recurso de casación, a fin de que sobre esa base emita en el caso la doctrina legal aplicable. El incumplimiento de este requisito queda objetivamente evidenciado en el contenido del memorial de recurso de casación en relación a los seis motivos identificados anteriormente, en los que no se invoca ningún precedente contradictorio, cuando lo correcto, en todo caso debió ser, invocarlos específicamente en el recurso sometido a análisis relacionados a los reclamos alegados, proyectando fundadamente la contradicción jurídica con la resolución impugnada
- Por memoriales presentados el 19 de marzo de 2013 (fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece
- En mérito a los recursos de casación de Juan José Rojas Ayala (fs
- Dando cumplimiento al Auto Supremo referido, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia
- Notificados los recurrentes con el Auto de Vista de 17 de enero de 2013, (fs
- II.1 Recurso de casación de Mario Alberto Durán Martínez
- Del memorial que cursa de fs. 696 a 698 vta., se extraen los siguientes motivos
- Dentro del tercer motivo extraído de su recurso, el recurrente manifiesta que el Auto de
- Del memorial que cursa de fs. 706 a 710, se extraen los siguientes motivos
- Prosigue señalando como primer motivo de reclamo, indicando que el Auto de Vista impugnado en
- En un segundo motivo, el recurrente sostiene que, si bien es posible juzgar a un
- Se extrae como tercer motivo de su recurso que existiría contradicción en el Auto de
- En un quinto motivo, el recurrente realiza afirmaciones en sentido de que el Tribunal de
- Se extracta como sexto motivo la afirmación de que el Auto de Vista que impugna
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- En vista de constituir el recurso de casación un medio de impugnación eminentemente técnico, su
- Ahora bien, en cuanto al primer motivo de su recurso relativo a la supuesta contradicción
- Conforme se lee de la diligencia de notificación inmersa a fs
- De lo resumido y en la lectura del memorial de recurso de casación, se evidencia
- Por otro lado en cuanto al sexto motivo de su recurso, que afirma que la
- Finalmente, si bien en el prefacio de su recurso se citan los Autos Supremos 1-232
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
