Auto Supremo AS/0110/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0110/2013

Fecha: 24-Abr-2013

En cuanto al cumplimiento del parágrafo segundo del art


Que, en el presente caso,se establece que el recurrente Luís Fernando Parra Quiroga, fue notificado personalmente con el Auto de Vista recurrido en fecha 22 de diciembre de 2008, así se establece de la diligencia corrida a fs. 521 de obrados; sin embargo el recurrente mediante memorial que cursa de fs. 523 a 535 vta., presentado el 16 de diciembre de 2008, presenta Recurso de Casación; por lo que se da por notificado y por cumplido el plazo establecido por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, para la presentación del Recurso de Casación.

En cuanto al cumplimiento del Art. 416 de la misma norma legal adjetiva, se establece que el recurrente a tiempo de interponer su Recurso de Apelación Restringida solo invocó la Sentencia constitucional Nº 1668/2004 de 14 de octubre de 2004, como precedente contradictorio.

En cuanto al cumplimiento del parágrafo segundo del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, se establece que:

El recurrente, a tiempo de interponer su Recurso de Casación, presenta como motivos de su apelación 1.- Medios y elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio: 2.- Medios y elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio constituyen defectos absolutos que no pueden ser subsanados: 3.- Medios y elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio: 4.- Medios y elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio: 6.- Sentencia con defectuosa valoración de la prueba: 8.- Violación del art. 371 del código de Procedimiento Penal, por la no participación en el primer día de juicio del secretario del Tribunal: y el punto 9.- Violación del mismo art. De la norma legal adjetiva, por no consignarse hora de inicio de juicio: Invocando los siguientes Autos Supremos como precedentes contradictorios; Nº 562/2004, 362 de 17 de septiembre de 2005, 373 de 6 de septiembre de 2006. De lo expuesto precedentemente se establece que el Recurso de Casación fue presentado bajo los mismos argumentos de su Recurso de Apelación Restringida e incluso indicando la aplicación que pretende; deduciendo de ello que los agravios referidos nacieron de la Sentencia pronunciada en primera instancia y no del Auto de Vista recurrido y en cumplimiento de lo dispuesto por el párrafo segundo del art. 416 del CPP, el recurrente estaba obligado a invocar los precedentes contradictorios invocados en su Recurso de Casación, a tiempo de interponer su Apelación Restringida; en esa circunstancia estos motivos devienen en inadmisibles.

En cuanto a los puntos 5.- No pronunciarse expresamente y separadamente e individualmente sobre todos y cada uno de los puntos de la Apelación Restringida, constituye defecto absoluto; y el punto 7.- violación del art. 124 del Código de Procedimiento Penal por falta de fundamentación del Auto de vista; en los que el recurrente invoca como precedente contradictorio los siguientes: Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, 152 de 2 de febrero de 2007, 431 de 15 de octubre de 2005, 401 de 18 de agosto de 2003, 132 de 31 de enero de 2007 y la Sentencia Constitucional Nº 1668/2004: No establece la situación de hecho similar de manera precisa en términos claros e inequívocos, transcribiendo solo algunas de las partes de los precedentes invocados; de la misma manera este Tribunal advierte que los puntos 2, 3 y 4 del Recurso de Apelación Restringida, se refieren a "medios y elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio" (sic), por lo que correspondía al Tribunal de alzada pronunciarse de manera conjunta ante estas impugnaciones. Por otro lado, éste Tribunal establece que de la revisión de obrados no existe defectos absolutos, por los cuales deba ingresar a la eventual y excepcional revisión de oficio de actuados. Asimismo se aclara al recurrente que las Sentencias Constitucionales no tienen el carácter de precedentes contradictorios, por lo que no pueden ser considerados como tales en Casación