En cuanto al cumplimiento del parágrafo segundo del art
Que, en el presente caso,se establece que el recurrente Luís Fernando Parra Quiroga, fue notificado personalmente con el Auto de Vista recurrido en fecha 22 de diciembre de 2008, así se establece de la diligencia corrida a fs. 521 de obrados; sin embargo el recurrente mediante memorial que cursa de fs. 523 a 535 vta., presentado el 16 de diciembre de 2008, presenta Recurso de Casación; por lo que se da por notificado y por cumplido el plazo establecido por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, para la presentación del Recurso de Casación.
En cuanto al cumplimiento del Art. 416 de la misma norma legal adjetiva, se establece que el recurrente a tiempo de interponer su Recurso de Apelación Restringida solo invocó la Sentencia constitucional Nº 1668/2004 de 14 de octubre de 2004, como precedente contradictorio.
En cuanto al cumplimiento del parágrafo segundo del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, se establece que:
El recurrente, a tiempo de interponer su Recurso de Casación, presenta como motivos de su apelación 1.- Medios y elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio: 2.- Medios y elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio constituyen defectos absolutos que no pueden ser subsanados: 3.- Medios y elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio: 4.- Medios y elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio: 6.- Sentencia con defectuosa valoración de la prueba: 8.- Violación del art. 371 del código de Procedimiento Penal, por la no participación en el primer día de juicio del secretario del Tribunal: y el punto 9.- Violación del mismo art. De la norma legal adjetiva, por no consignarse hora de inicio de juicio: Invocando los siguientes Autos Supremos como precedentes contradictorios; Nº 562/2004, 362 de 17 de septiembre de 2005, 373 de 6 de septiembre de 2006. De lo expuesto precedentemente se establece que el Recurso de Casación fue presentado bajo los mismos argumentos de su Recurso de Apelación Restringida e incluso indicando la aplicación que pretende; deduciendo de ello que los agravios referidos nacieron de la Sentencia pronunciada en primera instancia y no del Auto de Vista recurrido y en cumplimiento de lo dispuesto por el párrafo segundo del art. 416 del CPP, el recurrente estaba obligado a invocar los precedentes contradictorios invocados en su Recurso de Casación, a tiempo de interponer su Apelación Restringida; en esa circunstancia estos motivos devienen en inadmisibles.
En cuanto a los puntos 5.- No pronunciarse expresamente y separadamente e individualmente sobre todos y cada uno de los puntos de la Apelación Restringida, constituye defecto absoluto; y el punto 7.- violación del art. 124 del Código de Procedimiento Penal por falta de fundamentación del Auto de vista; en los que el recurrente invoca como precedente contradictorio los siguientes: Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, 152 de 2 de febrero de 2007, 431 de 15 de octubre de 2005, 401 de 18 de agosto de 2003, 132 de 31 de enero de 2007 y la Sentencia Constitucional Nº 1668/2004: No establece la situación de hecho similar de manera precisa en términos claros e inequívocos, transcribiendo solo algunas de las partes de los precedentes invocados; de la misma manera este Tribunal advierte que los puntos 2, 3 y 4 del Recurso de Apelación Restringida, se refieren a "medios y elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio" (sic), por lo que correspondía al Tribunal de alzada pronunciarse de manera conjunta ante estas impugnaciones. Por otro lado, éste Tribunal establece que de la revisión de obrados no existe defectos absolutos, por los cuales deba ingresar a la eventual y excepcional revisión de oficio de actuados. Asimismo se aclara al recurrente que las Sentencias Constitucionales no tienen el carácter de precedentes contradictorios, por lo que no pueden ser considerados como tales en Casación
- Que, las declaraciones del procesado y su esposa Mabel Bordín de Parra y la prueba
- Que, las declaraciones testificales referidas en el primer punto, probaron la presentación del poder Nº
- Que, del análisis de esas pruebas el Tribunal refirió que el procesado había conocido al
- Que, el Cap
- Que, el Testimonio de Poder Nº 177/96, la prueba A-1 y D-9, establecen que el
- La prueba A-2 consistente en fotocopias legalizadas del proceso civil ordinario iniciado por Gregoria Andia
- Que, la prueba A-8 consistente en una Certificación emitida por la Dirección de Identificación Personal,
- La prueba A-10 consistente en una certificación, informe, fotocopia legalizada de protocolo y fotocopia de
- Que, todas esas pruebas llevaron al Tribunal de Sentencia a la convicción de que el
- Que, la Sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia Nº 4 del Distrito Judicial
- Que, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba,
- Que, el recurrente no hizo reserva del derecho de recurrir con respecto a la judicialización
- Que la prueba A-7, fue ofrecida como "fotocopias legalizadas del proceso de nulidad de documentos
- Respecto a los punto 2, 3 y 4 del Recurso de Apelación Restringida, con respecto
- Que, respecto a la vulneración del art
- Que, el Auto de Vista recurrido, refirió que al judicializarse la prueba A-2, el procesado
- Que, la prueba A-7, fue ofrecida por el Ministerio Público el 27 de julio de
- Que, la prueba A-9, consistente en certificación emitida por la dirección de Registro Civil de
- Que, el Tribunal recurrido, aglutinó en un solo párrafo los fundamentos de derecho de los
- Que, la Sentencia refiere en su 1ra conclusión que el procesado compareció ante la Notaría
- Que, el Auto de Vista hizo una descripción resumida de los motivos de su Apelación
- Que, el Tribunal recurrido bajo el argumento de que el procesado no hizo reserva de
- que, el Acta de juicio oral no consigna la hora y resumen del desarrollo de
- CONSIDERANDO III: Que, desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, que el medio de impugnación
- Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país ha
- En cuanto al cumplimiento del parágrafo segundo del art
- Por lo que este Tribunal, toda vez que el recurrente no cumplió con la carga
- POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del Art
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