Auto Supremo AS/0110/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0110/2013

Fecha: 24-Abr-2013

Que, respecto a la vulneración del art


Que, respecto a la vulneración del art. 371 del Código de Procedimiento Penal, concerniente a que el secretario del tribunal no habría participado el primer día en la audiencia de juicio oral; el Tribunal de alzada refiere que el art. 407 del Código de Procedimiento Penal, establece que ante una actividad procesal defectuosa o infracción de normas procesales, deben reclamar oportunamente su saneamiento y en su defecto efectuar reserva de recurrir salvo los casos expresamente señalados en los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, por lo que al no haberse agotado con el mecanismo referido, el Tribunal de alzada refirió que no se abre la tutela, situación que le impidió ingresar al fondo del asunto. A mayor abundamiento señala que el art. 167 del Código de Procedimiento Penal, señala los defectos subsanables o convalidados, y el art. 170 de la misma norma legal adjetiva, que establece que; "Los defectos relativos quedarán convalidados en los siguientes casos: cuando las partes no hayan solicitado oportunamente que sean subsanados; cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los defectos del acto; si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a todos los interesados.". También hace referencia a los Autos Supremos Nos 351 de 28 de agosto de 2006, y 257 del 1 de agosto de 2006, referentes al punto cuestionado