Aclara a continuación que en relación con este subsidio, fue indebida la aplicación en la
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 372/08 de 1 de diciembre de 2008 (fojas 79 a 80 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó en parte la Sentencia apelada (fojas 54 a 57), con la modificación establecida en el punto 3 del considerando 2 del mismo, en cuanto por disposición del artículo 5 de la Resolución Ministerial Nº 570 de 22 de septiembre de 2003, el subsidio de natalidad prescribe en el plazo de 1 año a partir de la fecha de nacimiento (Cfr. fojas 68 a 71). En el caso de autos, la hija nació el 16 de octubre de 2004 y la demanda fue presentada el 16 de agosto de 2006 (Cfr. fojas 10 a 11 y 5 vuelta), por lo que se operó la prescripción respecto de este subsidio
Aclara a continuación que en relación con este subsidio, fue indebida la aplicación en la Sentencia, del artículo 120 de la Ley General del Trabajo y del artículo 163 del Decreto Supremo Nº 224 de 23 de agosto de 1943, debiendo aplicarse el artículo 5 de la Resolución Ministerial Nº 570 de 22 de septiembre de 2003, en virtud de la disposición del artículo 5 de la Ley de Organización Judicial, que dispone que la ley especial se aplicará con preferencia a la general
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y
- A lo anterior, adiciona 5 subsidios de prenatalidad y 12 subsidios de lactancia otorgados en
- Aclara a continuación que en relación con este subsidio, fue indebida la aplicación en la
- La liquidación efectuada en la Resolución de Vista, corresponde al siguiente detalle
- Que, contra el referido Auto de Vista, Alfredo Funes Quiñones, Gerente propietario de la Empresa
- Acusa errónea interpretación y contradicción en la aplicación del artículo 2 de la Resolución Ministerial
- Asimismo, manifiesta que se violó los incisos A) y B) de la Resolución Ministerial Nº
- Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, case el Auto de Vista recurrido y
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 84 y
- Respecto de la confesión judicial provocada de fojas 34, si bien es evidente que la
- Continuando con lo precedentemente referido, la afiliación de la trabajadora en los mecanismos previsionales del
- Se debe dejar claramente establecido que el Decreto Supremo Nº 21637 de 25 de junio
- Finalmente, los regímenes de seguridad social se constituyen en un mecanismo integral de prestaciones como
- Del mismo modo, corresponde dejar claramente establecido que en materia laboral, el Juez no se
- Es importante aclarar que si bien el recurrente alega que se hubieran vulnerado sus derechos
- En virtud de lo precedentemente relacionado, no se verifica que fuera evidente que se hubiera
- El derecho a la legítima defensa se halla consagrado por el parágrafo II del artículo
- En relación con la prescripción del derecho al cobro del subsidio de natalidad, que de
- A mayor abundamiento, La uniforme y constante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia,
- Que, equiparándose el recurso de casación de acuerdo con la jurisprudencia a una nueva demanda
- Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en transgresión, violación
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
- Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
