Se debe dejar claramente establecido que el Decreto Supremo Nº 21637 de 25 de junio
Se debe dejar claramente establecido que el Decreto Supremo Nº 21637 de 25 de junio de 1987, reglamentario de la Ley Nº 924 de 15 de abril de 1987, que norma sobre el reordenamiento y racionalización de la estructura y financiamiento del sistema de seguridad social, en su artículo 25, dispone: “A partir de la vigencia del presente Decreto se reconocerán las siguientes prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado.” Las prestaciones del régimen de asignaciones familiares a que hace referencia la norma citada, son los subsidios de prenatalidad, natalidad, lactancia y sepelio. Sin embargo, para que la trabajadora tenga acceso, o sea beneficiaria de las prestaciones señaladas, debe encontrarse afiliada a uno de los entes gestores del sistema, más aún tratándose de un sistema integral de prestaciones, su afiliación tiene relación con la atención médica, hospitalaria, farmacéutica y quirúrgica, en su caso, que se deberá prestar a favor de la trabajadora durante el período de gestación, parto y puerperio, dependiendo de si este último es normal o fisiológico, o por el contrario irregular o patológico
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y
- A lo anterior, adiciona 5 subsidios de prenatalidad y 12 subsidios de lactancia otorgados en
- Aclara a continuación que en relación con este subsidio, fue indebida la aplicación en la
- La liquidación efectuada en la Resolución de Vista, corresponde al siguiente detalle
- Que, contra el referido Auto de Vista, Alfredo Funes Quiñones, Gerente propietario de la Empresa
- Acusa errónea interpretación y contradicción en la aplicación del artículo 2 de la Resolución Ministerial
- Asimismo, manifiesta que se violó los incisos A) y B) de la Resolución Ministerial Nº
- Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, case el Auto de Vista recurrido y
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 84 y
- Respecto de la confesión judicial provocada de fojas 34, si bien es evidente que la
- Continuando con lo precedentemente referido, la afiliación de la trabajadora en los mecanismos previsionales del
- Se debe dejar claramente establecido que el Decreto Supremo Nº 21637 de 25 de junio
- Finalmente, los regímenes de seguridad social se constituyen en un mecanismo integral de prestaciones como
- Del mismo modo, corresponde dejar claramente establecido que en materia laboral, el Juez no se
- Es importante aclarar que si bien el recurrente alega que se hubieran vulnerado sus derechos
- En virtud de lo precedentemente relacionado, no se verifica que fuera evidente que se hubiera
- El derecho a la legítima defensa se halla consagrado por el parágrafo II del artículo
- En relación con la prescripción del derecho al cobro del subsidio de natalidad, que de
- A mayor abundamiento, La uniforme y constante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia,
- Que, equiparándose el recurso de casación de acuerdo con la jurisprudencia a una nueva demanda
- Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en transgresión, violación
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
- Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
