CONSIDERANDO II: Que así planteados los recursos de casación que contienen argumentos de fondo, ingresando
CONSIDERANDO II: Que así planteados los recursos de casación que contienen argumentos de fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
En cuanto al recurso de casación en el fondo de fs. 390-392, planteado por Mauricio Sergio Roca Molina, en representación legal del Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo-FONDESIF-, es importante manifestar que el derecho del trabajo, se estructura fundamentalmente sobre la base del reconocimiento de ciertos principios que deben regir la materia, tal el caso del principio de primacía de la realidad, que establece que en materia laboral, la verdad de los hechos prevalece sobre los acuerdos formales, es decir que tiene más valor lo que ocurre en la práctica que lo pactado en forma solemne y formal a través de documentos; en el caso en análisis, en aplicación de dicho principio y la literal de fs. 253 el Tribunal de Alzada estableció que no corresponde reconocer las horas extras comprendidas entre enero de 1999 a enero de 2003 porque con dicha literal se acreditó que el actor estudiaba en las noches en el horario académico de 19:00 a 22:15 pm., empero, respecto a las horas extraordinarias correspondientes a dos sábados y dos domingos de la primera quincena de julio (30 de junio al 15 de julio de 2003), más 40 horas extras de enero a junio de 2003 que también fueron demandadas por el actor, se estableció que el documento de fs. 45 de fecha 26 de junio de 2003, evidenció que el actor solicitó al Director de Administración, Contabilidad y Finanzas la habilitación de sábados y domingos de la primera quincena del mes de julio, carta que además lleva el sello de recepción con la misma fecha, por otro lado las tarjetas de asistencia que cursa de fs. 205-210 corroboraron que el actor trabajó horas extras en los meses de enero a junio de 2003, en consecuencia no existe contradicción en la Resolución emitida por el Tribunal ad quem, ya que resolvió reconocer acertadamente este beneficio en favor del actor respecto a los dos sábados y dos domingos de la primera quincena de julio y 40 horas extras, conforme establece el artículo 55 de la Ley General del Trabajo que prevé: "Las horas extraordinarias y los días feriados se pagarán con el 100% de recargo; y el trabajo nocturno realizado en las mismas condiciones que el diurno con el 25 al 50%, según los casos. El trabajo efectuado en domingo con asistencia regular en el transcurso de la semana se paga triple.", hechos que en autos no fueron desvirtuados por la parte demandada como correspondía, conforme determinan los artículos 3. h), 66 y 158 del Código Procesal del Trabajo referentes al principio de inversión de la prueba señalan que: "En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente."; es decir, que en materia laboral, es facultativo al demandante el aportar pruebas o no, pues en aplicación del principio de inversión de la prueba, debe ser el demandado quien desvirtúe las pretensiones del demandante, disposición que encuentra su fundamento en el principio proteccionista del trabajador, expresado en disposiciones constitucionales y legales, así como en la jurisprudencia constitucional y ordinaria
En cuanto al recurso de casación en el fondo de fs. 390-392, planteado por Mauricio Sergio Roca Molina, en representación legal del Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo-FONDESIF-, es importante manifestar que el derecho del trabajo, se estructura fundamentalmente sobre la base del reconocimiento de ciertos principios que deben regir la materia, tal el caso del principio de primacía de la realidad, que establece que en materia laboral, la verdad de los hechos prevalece sobre los acuerdos formales, es decir que tiene más valor lo que ocurre en la práctica que lo pactado en forma solemne y formal a través de documentos; en el caso en análisis, en aplicación de dicho principio y la literal de fs. 253 el Tribunal de Alzada estableció que no corresponde reconocer las horas extras comprendidas entre enero de 1999 a enero de 2003 porque con dicha literal se acreditó que el actor estudiaba en las noches en el horario académico de 19:00 a 22:15 pm., empero, respecto a las horas extraordinarias correspondientes a dos sábados y dos domingos de la primera quincena de julio (30 de junio al 15 de julio de 2003), más 40 horas extras de enero a junio de 2003 que también fueron demandadas por el actor, se estableció que el documento de fs. 45 de fecha 26 de junio de 2003, evidenció que el actor solicitó al Director de Administración, Contabilidad y Finanzas la habilitación de sábados y domingos de la primera quincena del mes de julio, carta que además lleva el sello de recepción con la misma fecha, por otro lado las tarjetas de asistencia que cursa de fs. 205-210 corroboraron que el actor trabajó horas extras en los meses de enero a junio de 2003, en consecuencia no existe contradicción en la Resolución emitida por el Tribunal ad quem, ya que resolvió reconocer acertadamente este beneficio en favor del actor respecto a los dos sábados y dos domingos de la primera quincena de julio y 40 horas extras, conforme establece el artículo 55 de la Ley General del Trabajo que prevé: "Las horas extraordinarias y los días feriados se pagarán con el 100% de recargo; y el trabajo nocturno realizado en las mismas condiciones que el diurno con el 25 al 50%, según los casos. El trabajo efectuado en domingo con asistencia regular en el transcurso de la semana se paga triple.", hechos que en autos no fueron desvirtuados por la parte demandada como correspondía, conforme determinan los artículos 3. h), 66 y 158 del Código Procesal del Trabajo referentes al principio de inversión de la prueba señalan que: "En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente."; es decir, que en materia laboral, es facultativo al demandante el aportar pruebas o no, pues en aplicación del principio de inversión de la prueba, debe ser el demandado quien desvirtúe las pretensiones del demandante, disposición que encuentra su fundamento en el principio proteccionista del trabajador, expresado en disposiciones constitucionales y legales, así como en la jurisprudencia constitucional y ordinaria
- VISTOS: Los recursos de casación de fs
- En grado de apelación interpuesto por ambas partes (fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Por otro lado reclamó que la resolución impugnada es contradictoria, porque en su argumentación señaló
- Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 66/08, declarando
- A su vez la parte demandante a fs
- Por último señaló que de acuerdo al artículo 56 del Código Procesal del Trabajo las
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia en aplicación de la Constitución Política del
- CONSIDERANDO II: Que así planteados los recursos de casación que contienen argumentos de fondo, ingresando
- En relación a lo señalado precedentemente, y respecto a la valoración de las declaraciones testificales
- Bajo estas premisas, se concluye que el Auto de Vista objeto del recurso de casación
- Resolviendo el recurso de casación en el fondo de fs
- Sobre la compensación en dinero de las vacaciones, el tratadista Guillermo Cabanellas (Tratado de Derecho
- En el caso de análisis, si bien la parte recurrente solicita el pago de sus
- Consiguientemente, siendo evidente en parte las infracciones de las disposiciones acusadas en el recurso de
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Sin costas por ser ambas partes recurrentes y sin responsabilidad de multa por ser excusable
- No se convoca a un tercer Magistrado en virtud a lo establecido en la Sentencia
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
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