Auto Supremo AS/0161/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0161/2013

Fecha: 11-Abr-2013

En el caso de análisis, si bien la parte recurrente solicita el pago de sus

Así la vacación, por disposición del artículo 44 de la Ley General del Trabajo, constituye un derecho del que gozan todos los trabajadores, por cuanto, el descanso es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el mejor desarrollo de sus actividades; consiguientemente, las vacaciones no constituyen un sobre sueldo, sino un derecho al descanso remunerado y no acumulable, salvo acuerdo mutuo y por escrito; por ello, la compensación de las vacaciones está prohibida por ley, salvo algunas excepciones previstas expresamente; tal el caso por ejemplo, cuando un trabajador se desvincula del servicio o de su fuente de trabajo dentro del período en que debiera concedérselas (anual), por causas ajenas a su voluntad, sin haber gozado de su derecho a la vacación remunerada, con lo cual impide el patrono que el subordinado laboral pueda exigirlas o hacer uso del derecho a tomarlas por su cuenta, corresponde compensar económicamente las vacaciones no disfrutadas; no siendo tampoco acumulable, salvo acuerdo mutuo y por escrito; por lo que deberá ser obligatoriamente utilizada por el trabajador o trabajadora activando dicho derecho - y concedida por el empleador -, conforme al rol de turnos que formule la parte empleadora, pero de ninguna manera, en este último caso, sujeto a su capricho y voluntad, pues al constituir un derecho del trabajador, ante la inexistencia de partes y con la negativa del empleador, puede inclusive hacer uso de este derecho con aviso prudencial dirigido a la parte empleadora.
En el caso de análisis, si bien la parte recurrente solicita el pago de sus vacaciones por el total del periodo demandado, al amparo de los artículos 16. V y 48. I. II y III de la Constitución Política del Estado, y bajo el argumento que no fueron valoradas las pruebas cursantes a fs. 3, 4 y 5 de obrados, porque las mismas evidenciaron que en su oportunidad el actor solicitó hacer uso del mismo, analizadas las pruebas acusadas, se advierte que el memorándum Nº 007/2000 de fecha 11 de abril de 2000 firmada por el Administrador y la Directora del FONDESIF, cursante a fs. 3 de obrados, dirigida al actor, en el que textualmente refirieron a la vacación legal por las gestiones 1998 y 1999 comunicándole "... que conforme al artículo 44 de la Ley del Trabajo de 8 de diciembre de 1942 y el Decreto Supremo de 12 de agosto de 1952, le corresponde hacer uso de sus vacaciones legales a partir del día lunes 17 de abril de 2000", empero, de la misma nota se advierte que el Señor José Abel Martínez M., como secretario ejecutivo del Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo, ordenó retrasar las vacaciones solicitadas y concedidas al actor, en razón de existir la necesidad de hacer ajustes contables y auditoría externa; asimismo la nota cursante a fs. 4, evidencia que en fecha 20 de mayo de 2002 (con sello de recibido en la misma fecha) el actor volvió a solicitar sus vacaciones por las gestiones 1998-1999, carta que mereció la respuesta mediante memorándum 001/2002 de fecha 21 de mayo de 2002 (fs. 5), suscrito por el Administrador y Secretario Ejecutivo del FONDESIF, en el que además de detallar el total de las gestiones ganadas por el derecho de vacaciones por los años 1999, 2000 y 2001 se reiteró la legalidad de las mismas, comunicándole hacer uso de las mismas a partir del día lunes 27 de mayo de 2002, indicándole además que su reincorporación debe ser el día miércoles 2 de octubre del mismo año, sin embargo de ello, de la nota suscrita a mano por el secretario ejecutivo de FONDESIF en el mismo memorándum evidencia que las vacaciones referidas fueron suspendidas nuevamente alegando razones de trabajo, de lo analizado se evidencia que el actor solicitó y ejerció su derecho para que se haga efectivo el mismo de hacer uso de sus vacaciones en su oportunidad, siendo suficiente el hecho que lo haya reclamado oportunamente, conforme exige el artículo 33 del Reglamento a la Ley General del Trabajo que señala: "La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito...", al efecto corresponde restablecer el reconocimiento de este derecho por las gestiones 2000, 2001 y 2002, por cuanto el finiquito de fs. 93 evidencia el pago de vacaciones sin especificar a qué gestiones correspondería, sin embargo se considera que este pago fue considerado por las gestiones 1998 y 1999