Auto Supremo AS/0175/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0175/2013

Fecha: 30-Abr-2013

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1.2.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Que, para la declaración de nulidad es necesario que el acto procesal se haya realizado en violación de las prescripciones legales, sancionadas bajo pena de nulidad, es así, que para el tratadista Uruguayo Couture: “No hay nulidad, sin ley específica que la establezca”, razón por la cual se dice que no es suficiente que la ley prescriba una determinada finalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, sino que la sanción de nulidad debe ser expresa y específica, en el marco de lo establecido en el principio de especificidad o legalidad, que rige en materia de nulidades, que a su vez integra otros principios para su declaración. En este entendido, no basta la declaración de la nulidad por la ley, sino también que en el marco del principio de trascendencia, es necesario demostrar que el acto no haya cumplido el fin al cual estaba dirigido, caso contrario no procede la nulidad procesal, no obstante la irregularidad de que pudiera adolecer, si ha logrado cumplir la función, a que estaba destinado. Obligándose el recurrente a acreditar la existencia de un perjuicio cierto e irreparable, y si a causa de ello se ha ocasionado un estado de indefensión práctica, es decir que el perjuicio debe ser cierto, concreto y real. Asimismo, se debe probar cuál es el interés jurídico que se pretende satisfacer con la invalidez que propugnan, es decir, el porqué se lo quiere subsanar. Por otro lado, el Principio de convalidación, entendido desde el campo doctrinal, se dice que por regla general y como consecuencia del carácter relativo que revisten las nulidades procesales, la irregularidad de un acto procesal es susceptible de convalidarse mediante el consentimiento de la parte a quien ella perjudica. Los actos viciados, o supuestamente viciados, se convalidan sino se los ataca en término hábil, precluyéndose con ello el derecho a solicitar la invalidez del procedimiento, es decir, que la parte perjudicada en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos dentro de la oportunidad que tiene para hacerlo