Auto Supremo AS/0183/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0183/2013

Fecha: 11-Abr-2013

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es


CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

1.- Que de la revisión de obrados se concluye que no es evidente que el Tribunal de Alzada, hubiese incurrido en violación de los artículos 56, 58 y 329 del Código de Procedimiento Civil a momento de revocar la resolución emitida por el Juez A quo, pues en el texto del Testimonio Poder especial y bastante que cursa en fotocopia legalizada de fojas 1 a 4 consta que se trascribió íntegramente el Poder Nº 155/2006 otorgado por todos los miembros del Directorio de la Caja de Salud de la Banca Privada a favor de los señores José Miguel Recamano Pardo y Fernando David Hinojosa García, como Presidente del Directorio de la CSBP, en cuyo texto constan todas las designaciones y de los miembros del Directorio de la CSBP, documentos que acreditan ciertamente esa calidad; por otra parte, es evidente que se transcribió parte de las atribuciones que les corresponde ejercer al Presidente del Directorio y al Gerente General de la CSBP, con las facultades conjuntas de otorgar poderes especiales y generales a otras personas, como ocurrió en el caso presente; asimismo se incluyó la Resolución del Directorio Nº 091/2005 por la que se designó a José Recamano Pardo como Presidente del Directorio de la CSBP y el Memorándum de Designación de Fernando David Hinojosa García como Gerente General de la CSBP, ratificando su contratación anterior, además de la Resolución de Directorio Nº 024/2006 por la que el referido Directorio convalidó la contratación del Gerente General, de igual manera se transcribe parte del Estatuto Orgánico de la CSBP, respecto de las atribuciones del Directorio para designar al presidente, en consecuencia el Poder Nº 220/2006 tiene todo el valor que la ley le otorga, siendo por ello correcta la determinación del Tribunal de Alzada al revocar la resolución apelada y reconocer la representación de la entidad coactivante