Lo anterior nos lleva a señalar que en la actualidad, las normas del Acuerdo de
La Teoría del Bloque de Constitucionalidad en Bolivia encuentra plena acogida en la norma cumbre de nuestro ordenamiento jurídico. Así pues, el artículo 410 de la Constitución Política del Estado, a tiempo de referirse a su primacía respecto de las demás normas, incorpora expresamente el concepto de Bloque de Constitucionalidad, señalando que el mismo está compuesto por los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos (Derecho Internacional de los Derechos Humanos), y normas de Derecho Comunitario, siendo condición “Sine Quanon” que los mismos estén ratificados por el país. Esto significa que los Estados al suscribir una convención o tratado se convierten en Estado parte, en consecuencia adquieren derechos y obligaciones en cumplimiento del principio fundamental del derecho Internacional reflejado en el denominado “Pacta Sunt Servanda” (lo pactado obliga).
Lo anterior nos lleva a señalar que en la actualidad, las normas del Acuerdo de Cartagena que rigen para los países miembros que conforman la Comunidad Andina de Naciones (Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela), revestirían rango constitucional. De tal manera que las autoridades de los órganos públicos así como los operadores jurídicos en general, puedan reconocer la prevalencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y de las normas integrantes del Derecho Comunitario, mismas que deberán ser aplicadas con preferencia frente a las demás normas internas de nuestro sistema jurídico, adquiriendo esto último mayor relevancia cuando comprendemos que a nivel mundial se ha producido un viraje importante desde el tradicional Estado de Derecho en el que imperaba el principio de legalidad, hacia el Estado Constitucional, donde todo el derecho es y se interpreta desde y conforme a la Constitución, subsistiendo tan solo en la medida que no sea incompatible con ella
Lo anterior nos lleva a señalar que en la actualidad, las normas del Acuerdo de Cartagena que rigen para los países miembros que conforman la Comunidad Andina de Naciones (Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela), revestirían rango constitucional. De tal manera que las autoridades de los órganos públicos así como los operadores jurídicos en general, puedan reconocer la prevalencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y de las normas integrantes del Derecho Comunitario, mismas que deberán ser aplicadas con preferencia frente a las demás normas internas de nuestro sistema jurídico, adquiriendo esto último mayor relevancia cuando comprendemos que a nivel mundial se ha producido un viraje importante desde el tradicional Estado de Derecho en el que imperaba el principio de legalidad, hacia el Estado Constitucional, donde todo el derecho es y se interpreta desde y conforme a la Constitución, subsistiendo tan solo en la medida que no sea incompatible con ella
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primero de Trabajo y
- Disponiendo que la suma total sea cancelada al demandante, al tercero día, bajo conminatoria de
- En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 417/2011 de 16 de noviembre de
- Que, contra el referido Auto de Vista, la institución demandada, interpuso recurso de casación en
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- Concluye, solicitando a este Tribunal Supremo CASE el AUTO DE VISTA recurrido y deliberando en
- Revisado y cotejado el expediente, a efectos de resolver la causa se hace necesario puntualizar
- Que, en fecha 3 de noviembre de 1986, se suscribió entre el Parlamento Andino y
- De la cita de los Acuerdos, Tratados y Ley, suscritos por el “Plenipotenciario” en calidad
- Ahora bien, el artículo 40 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la
- Entre los principios que rigen la mecánica jurídica de los Tratados, el más importante es
- Al respecto la Carta de las Naciones Unidas, de fecha 26 de junio de 1945,
- Que, la Ley del Servicio de Relaciones Exteriores Nº 1444, en su artículo 9
- Que, conforme a los artículos 136 y 137 del Estatuto del Tribunal de Justicia de
- Que, el artículo 410, segundo parágrafo, de la Constitución Política del Estado, dispone: “La Constitución
- 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”
- Lo anterior nos lleva a señalar que en la actualidad, las normas del Acuerdo de
- Asimismo, el artículo 36 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad
- Al respecto, Pastor Ortiz Matos en su obra “El Recurso de Casación en Bolivia”, páginas
- Es necesario, señalar que la Ley de Organización Judicial (Ley Nº 1455), ha puntualizado y
- El núcleo del proceso se encuentra en la relación procesal la misma que se forma
- Es importante señalar la obligatoriedad del Estado de cumplir con el Convenio suscrito en conformidad
- Cuando se da el caso de incompetencia, el Tribunal de Casación, en su función fiscalizadora
- En mérito a las consideraciones efectuadas, y tomando en cuenta que el Tratado de Constitución
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la
- Asimismo, a los fines del artículo 17 parágrafo IV, de la Ley del Órgano Judicial,
- MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla
- Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
