Auto Supremo AS/0124/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0124/2013-RRC

Fecha: 10-May-2013

Asimismo estableció los siguientes argumentos: a) Sobre la función económico social de las tierras; refirió

Así, bajo el título de defectos de Sentencia por la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, según el art. 370 inc. 1) del CPP, señala que le habrían juzgado por el delito de Despojo, refiriendo que la Sentencia determinó que el 18 de octubre de 2012, su persona junto a otras de manera violenta, amenazando de muerte y utilizando palos, machetes y monteras, ingresaron a apropiarse del terreno de "Orqueña Pampa" de los querellantes, sin tener ningún documento; siendo que el 2008, la comunidad de Cuitiri, mediante Asamblea determinó repartir dichos terrenos a favor de los miembros de la Comunidad; y, que las declaraciones testificales demostraron que los terrenos son de propiedad del acusado por sucesión hereditaria, por lo que nunca despojó la tierra a los querellantes; sin embargo, fue condenado por el delito atribuido.
Asimismo estableció los siguientes argumentos: a) Sobre la función económico social de las tierras; refirió que el procedimiento para determinar que una tierra cumpla o no con la función económico social es la "Ley INRA" (sic) y no puede determinarse dicha situación con una mera Asamblea de la Comunidad para que dichas tierras pasen a poder de la Comunidad como lo entendió el juzgador en la emisión de la Sentencia violando el principio a la seguridad jurídica que es parte del debido proceso; más al contrario dicha Asamblea resolvió contrario a lo que establece el ordenamiento jurídico, cometiéndose el delito de Despojo por los ahora querellantes, al desconocer su derecho propietario de origen; b) Así respecto al reclamo del delito de Despojo previsto en el art. 351 del CPP; expresó que dicho artículo es claro toda vez que fue despojado por la fuerza de su terreno denominado "Orqueña Pampa", hecho demostrado mediante la inspección ocular a dicho lugar al constatarse la ocupación de dicho terreno por los ahora querellantes, sin haber existido el Despojo por parte de su persona, consecuentemente al emitirse la Sentencia condenatoria existió inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, ya que al presente su persona no ocupa el lugar de terreno denominado "Orqueña Pampa"; c) Asimismo, sobre la ubicación exacta de la tierra agraria denominada "Orqueña Pampa"; no corresponde a la señalada en la acusación menos en la emisión de la Sentencia, toda vez que dicho lugar es llamado "Janac Ckucho Pampa" que también es de su propiedad, este aspecto fue aclarado durante la inspección judicial; empero, no se contempló dicho extremo en la Sentencia, que se refirió al tema en una suma de cuatro líneas, sin decir nada; d) Además, en relación a las otras personas nombradas en la acusación, empero no procesadas ni condenadas, señaló el recurrente que por las declaraciones de los testigos de cargo no se llegó a aclarar que su persona junto a otras personas hubieran cometido el delito de Despojo y si fuera así -se pregunta-, por qué a estas personas no se les ha procesado y solamente se le condenó a él; asimismo los testigos de cargo no son vecinos de la comunidad Cuyturi Ayllu Canaza Baja, por lo que existe una inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, ya que nunca despojó a nadie del terreno "Orqueña Pampa"; y, c) En relación a que los terrenos "Orqueña Pampa" y "Janac Ckucho Pampa" han sido siempre de dominio exclusivo de su familia, destacó que conforme a la documentación presentada, el 9 de abril de 1937, Justo Marín interpuso un interdicto de despojo contra Severo Marín, que resultó ser su tatarabuelo, demanda que no prosperó y tomando en consideración que esas tierras siempre pertenecieron a su familia no se ha cometido el ilícito acusado; citando como precedentes contradictorios Autos Supremos 338 de 5 de abril de "200"(sic); y, 255 de 22 de julio de 2005