Asimismo estableció los siguientes argumentos: a) Sobre la función económico social de las tierras; refirió
Así, bajo el título de defectos de Sentencia por la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, según el art. 370 inc. 1) del CPP, señala que le habrían juzgado por el delito de Despojo, refiriendo que la Sentencia determinó que el 18 de octubre de 2012, su persona junto a otras de manera violenta, amenazando de muerte y utilizando palos, machetes y monteras, ingresaron a apropiarse del terreno de "Orqueña Pampa" de los querellantes, sin tener ningún documento; siendo que el 2008, la comunidad de Cuitiri, mediante Asamblea determinó repartir dichos terrenos a favor de los miembros de la Comunidad; y, que las declaraciones testificales demostraron que los terrenos son de propiedad del acusado por sucesión hereditaria, por lo que nunca despojó la tierra a los querellantes; sin embargo, fue condenado por el delito atribuido.
Asimismo estableció los siguientes argumentos: a) Sobre la función económico social de las tierras; refirió que el procedimiento para determinar que una tierra cumpla o no con la función económico social es la "Ley INRA" (sic) y no puede determinarse dicha situación con una mera Asamblea de la Comunidad para que dichas tierras pasen a poder de la Comunidad como lo entendió el juzgador en la emisión de la Sentencia violando el principio a la seguridad jurídica que es parte del debido proceso; más al contrario dicha Asamblea resolvió contrario a lo que establece el ordenamiento jurídico, cometiéndose el delito de Despojo por los ahora querellantes, al desconocer su derecho propietario de origen; b) Así respecto al reclamo del delito de Despojo previsto en el art. 351 del CPP; expresó que dicho artículo es claro toda vez que fue despojado por la fuerza de su terreno denominado "Orqueña Pampa", hecho demostrado mediante la inspección ocular a dicho lugar al constatarse la ocupación de dicho terreno por los ahora querellantes, sin haber existido el Despojo por parte de su persona, consecuentemente al emitirse la Sentencia condenatoria existió inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, ya que al presente su persona no ocupa el lugar de terreno denominado "Orqueña Pampa"; c) Asimismo, sobre la ubicación exacta de la tierra agraria denominada "Orqueña Pampa"; no corresponde a la señalada en la acusación menos en la emisión de la Sentencia, toda vez que dicho lugar es llamado "Janac Ckucho Pampa" que también es de su propiedad, este aspecto fue aclarado durante la inspección judicial; empero, no se contempló dicho extremo en la Sentencia, que se refirió al tema en una suma de cuatro líneas, sin decir nada; d) Además, en relación a las otras personas nombradas en la acusación, empero no procesadas ni condenadas, señaló el recurrente que por las declaraciones de los testigos de cargo no se llegó a aclarar que su persona junto a otras personas hubieran cometido el delito de Despojo y si fuera así -se pregunta-, por qué a estas personas no se les ha procesado y solamente se le condenó a él; asimismo los testigos de cargo no son vecinos de la comunidad Cuyturi Ayllu Canaza Baja, por lo que existe una inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, ya que nunca despojó a nadie del terreno "Orqueña Pampa"; y, c) En relación a que los terrenos "Orqueña Pampa" y "Janac Ckucho Pampa" han sido siempre de dominio exclusivo de su familia, destacó que conforme a la documentación presentada, el 9 de abril de 1937, Justo Marín interpuso un interdicto de despojo contra Severo Marín, que resultó ser su tatarabuelo, demanda que no prosperó y tomando en consideración que esas tierras siempre pertenecieron a su familia no se ha cometido el ilícito acusado; citando como precedentes contradictorios Autos Supremos 338 de 5 de abril de "200"(sic); y, 255 de 22 de julio de 2005
Asimismo estableció los siguientes argumentos: a) Sobre la función económico social de las tierras; refirió que el procedimiento para determinar que una tierra cumpla o no con la función económico social es la "Ley INRA" (sic) y no puede determinarse dicha situación con una mera Asamblea de la Comunidad para que dichas tierras pasen a poder de la Comunidad como lo entendió el juzgador en la emisión de la Sentencia violando el principio a la seguridad jurídica que es parte del debido proceso; más al contrario dicha Asamblea resolvió contrario a lo que establece el ordenamiento jurídico, cometiéndose el delito de Despojo por los ahora querellantes, al desconocer su derecho propietario de origen; b) Así respecto al reclamo del delito de Despojo previsto en el art. 351 del CPP; expresó que dicho artículo es claro toda vez que fue despojado por la fuerza de su terreno denominado "Orqueña Pampa", hecho demostrado mediante la inspección ocular a dicho lugar al constatarse la ocupación de dicho terreno por los ahora querellantes, sin haber existido el Despojo por parte de su persona, consecuentemente al emitirse la Sentencia condenatoria existió inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, ya que al presente su persona no ocupa el lugar de terreno denominado "Orqueña Pampa"; c) Asimismo, sobre la ubicación exacta de la tierra agraria denominada "Orqueña Pampa"; no corresponde a la señalada en la acusación menos en la emisión de la Sentencia, toda vez que dicho lugar es llamado "Janac Ckucho Pampa" que también es de su propiedad, este aspecto fue aclarado durante la inspección judicial; empero, no se contempló dicho extremo en la Sentencia, que se refirió al tema en una suma de cuatro líneas, sin decir nada; d) Además, en relación a las otras personas nombradas en la acusación, empero no procesadas ni condenadas, señaló el recurrente que por las declaraciones de los testigos de cargo no se llegó a aclarar que su persona junto a otras personas hubieran cometido el delito de Despojo y si fuera así -se pregunta-, por qué a estas personas no se les ha procesado y solamente se le condenó a él; asimismo los testigos de cargo no son vecinos de la comunidad Cuyturi Ayllu Canaza Baja, por lo que existe una inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, ya que nunca despojó a nadie del terreno "Orqueña Pampa"; y, c) En relación a que los terrenos "Orqueña Pampa" y "Janac Ckucho Pampa" han sido siempre de dominio exclusivo de su familia, destacó que conforme a la documentación presentada, el 9 de abril de 1937, Justo Marín interpuso un interdicto de despojo contra Severo Marín, que resultó ser su tatarabuelo, demanda que no prosperó y tomando en consideración que esas tierras siempre pertenecieron a su familia no se ha cometido el ilícito acusado; citando como precedentes contradictorios Autos Supremos 338 de 5 de abril de "200"(sic); y, 255 de 22 de julio de 2005
- Por memorial presentado el 18 de marzo de 2013, cursante de fs
- En mérito a la acusación particular (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló apelación restringida (fs
- Del memorial de recurso de casación interpuesto por el recurrente y del Auto Supremo 092/2013-RA
- Asimismo, añade que toda resolución del Tribunal de alzada debe estar debidamente fundamentada, con criterios
- Estos aspectos, continúa el recurrente, constituyen violación al art
- En el punto tercero, sujeto a análisis de fondo, reclama que existe "CONTRADICCIÓN CON EL
- Por otro lado, en el punto sexto observa la congruencia entre la acusación y la
- Por lo expuesto, el recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado
- Mediante Auto Supremo 092/2013-RA de 3 de abril, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- Emitida la Sentencia y efectuada la notificación con dicha Resolución, el imputado Rufino Marín Colque
- Asimismo estableció los siguientes argumentos: a) Sobre la función económico social de las tierras; refirió
- Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí,
- Notificado con tal determinación Rufino Marín Colque, planteó el recurso de casación (fs
- En ese sentido, con relación al primer motivo admitido del análisis del primer Auto Supremo
- En el Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007, la problemática planteada estuvo
- Asimismo, el Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2005, cuya problemática está relacionada
- De los Autos Supremos señalados se infiere que el Tribunal de alzada tiene la obligatoriedad
- Por otro lado el Auto Supremo87 de 31 de marzo de 2005, resolvió un caso
- La Resolución precedente no constituye elemento contradictorio para el presente caso, toda vez que dicho
- apelación restringida, determinando el Tribunal de alzada por la anulación de la Sentencia y la
- Doctrina legal que no puede ser considerada como precedente contradictorio aplicable al caso, toda vez
- En atención al Auto Supremo 223 de 3 de julio de 2006, la misma no
- En cuanto al Auto Supremo 658 de 25 de octubre de 2004, resolvió un proceso
- Doctrina legal que no será considerada como precedente contradictorio aplicable al caso, toda vez que
- Sobre el sexto motivo del recurso, el Auto Supremo 103 de 25 de febrero de
- La Constitución Política del Estado (CPE) reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts
- dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador
- En estas condiciones la errónea aplicación de la ley sustantiva puede ocurrir cuando: a) Se
- III.2.2. De la incongruencia omisiva
- pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el
- De manera que, la autoridad jurisdiccional al no pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones
- Por congruencia se comprende aquella armonía existente en una resolución entre lo pedido por las
- Ahora bien, el principio de congruencia entre la acusación con la Sentencia está referido a
- Establecido el ámbito de análisis en el Auto de Admisión del presente recurso, corresponde a
- Así, del contenido del recurso de casación, se llega a evidenciar que el presente recurso
- Ahora bien, para el análisis del presente recurso será preciso partir de los motivos del
- una tierra cumple la función económico social, es el procedimiento vinculado a la Ley INRA
- Identificados los motivos de la apelación restringida, se evidencia que el Tribunal de alzada al
- Con base a estos antecedentes, se pasa a analizar y resolver los motivos alegados por
- En ese contexto, se puntualiza que el Tribunal de alzada no puede efectuar una revalorización
- En tales condiciones el recurrente -en su apelación restringida- al limitarse a denunciar de manera
- En ese criterio los cinco aspectos contenidos en el memorial de apelación sobre: 1) Que
- En ese sentido, queda demostrado que el recurrente al no haber planteado de forma específica
- ii) Sobre el tercer motivo admitido referido a la incongruencia omisiva
- Denuncia el recurrente que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse en el Auto de Vista
- En este punto el recurrente cuestiona que en la acusación particular, se estableció la participación
- Sobre este particular, de la revisión de la apelación restringida y el Auto de Vista
- De otra parte, considerando el Auto Supremo 103 de 25 de febrero de 2011 citado
- Del análisis efectuado, este Tribunal concluye respecto a los tres motivos sujetos a análisis de
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
