Ambos recursos, y luego de la emisión del Auto Supremo 123/2012 de 25 de junio
II.2. Apelación restringida y su Resolución
La imputada Norah Eulalia Silva Chávez, interpuso el recurso de apelación restringida (fs. 238 y 245 vta.), cuyos principales argumentos son resumidos de la siguiente manera: a) Denunció vulneración de los arts. 173 y 370 inc. 6) del CPP, puesto que no se realizó una correcta valoración de las pruebas aportadas y producidas por la defensa; b) Se encuentran ausentes las reglas de la sana crítica y que el iter lógico expresado en la fundamentación no es claro, ingresa en contradicciones, argumento que sostiene haciendo referencia a las declaraciones testificales de su hermano Edgar y su esposa, con la que incluso no se habla según expresa, y que se impidió que sus padres que estuvieron presentes el día de los hechos presten declaración; sobre este aspecto hace un relato de las presuntas contradicciones en que hubieran incurrido en sus declaraciones testificales y a la imposibilidad de que hubiera tenido para provocar las lesiones referidas; c) Denuncia que sólo se valoró el certificado médico forense expedido por Jorge Melgarejo Pizarroso y del médico privado Gualberto Arana Carreño; empero, no se valoró el certificado médico forense expedido por Jorge Melgarejo Pizarroso emitido el 26 de julio de 2004, el que refiere que su hermana sufrió la agresión el 25 de julio de 2004 y no así el 26, por ello considera que en la Sentencia se ingresa en error, además que este documento sólo habla de una equimosis y no de fractura; al margen de estas observaciones, también asevera que en los días posteriores al hecho, la querellante se hizo una serie de exámenes en los que comprendía uno de traumatismo nasal; y, d) También denuncia que se valoraron incorrectamente los certificados médicos expedidos por los neurólogos Sergio Rolando Vargas Montero e Isabelita Ortiz Améstegui, que establecen los síndromes que padece, entre otros, que ante situaciones de "stress" presenta "sensación de
angustia y paréntesis en ambas manos", lo que comúnmente se conoce como adormecimiento de las extremidades inferiores y superiores, y que con tales problemas de salud, mal podía haber causado las lesiones referidas.
Por su parte la querellante Emma Candelaria Silva, también interpuso recurso de apelación restringida.
Ambos recursos, y luego de la emisión del Auto Supremo 123/2012 de 25 de junio (fs. 349 a 352 vta.), que dejó sin efecto el Auto de Vista 32/2008 de 11 de abril (fs. 264 a 265 vta.), por falta de fundamentación y de revisión respecto a la aplicación correcta de las reglas de la sana crítica, por considerar que la exigencia de invocación del precedente contradictorio en el recurso de apelación restringida resulta ilegal; finalmente, merecieron el pronunciamiento del Auto de Vista de 72/2012 de 19 de octubre, mediante el cual, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental del Distrito Judicial de La Paz, declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida, en consecuencia, confirmó la Sentencia 018/2007 de 5 de noviembre. Notificadas las partes, con la referida Resolución, Norah Eulalia Silva Chávez, interpuso el recurso de casación, objeto del presente análisis
La imputada Norah Eulalia Silva Chávez, interpuso el recurso de apelación restringida (fs. 238 y 245 vta.), cuyos principales argumentos son resumidos de la siguiente manera: a) Denunció vulneración de los arts. 173 y 370 inc. 6) del CPP, puesto que no se realizó una correcta valoración de las pruebas aportadas y producidas por la defensa; b) Se encuentran ausentes las reglas de la sana crítica y que el iter lógico expresado en la fundamentación no es claro, ingresa en contradicciones, argumento que sostiene haciendo referencia a las declaraciones testificales de su hermano Edgar y su esposa, con la que incluso no se habla según expresa, y que se impidió que sus padres que estuvieron presentes el día de los hechos presten declaración; sobre este aspecto hace un relato de las presuntas contradicciones en que hubieran incurrido en sus declaraciones testificales y a la imposibilidad de que hubiera tenido para provocar las lesiones referidas; c) Denuncia que sólo se valoró el certificado médico forense expedido por Jorge Melgarejo Pizarroso y del médico privado Gualberto Arana Carreño; empero, no se valoró el certificado médico forense expedido por Jorge Melgarejo Pizarroso emitido el 26 de julio de 2004, el que refiere que su hermana sufrió la agresión el 25 de julio de 2004 y no así el 26, por ello considera que en la Sentencia se ingresa en error, además que este documento sólo habla de una equimosis y no de fractura; al margen de estas observaciones, también asevera que en los días posteriores al hecho, la querellante se hizo una serie de exámenes en los que comprendía uno de traumatismo nasal; y, d) También denuncia que se valoraron incorrectamente los certificados médicos expedidos por los neurólogos Sergio Rolando Vargas Montero e Isabelita Ortiz Améstegui, que establecen los síndromes que padece, entre otros, que ante situaciones de "stress" presenta "sensación de
angustia y paréntesis en ambas manos", lo que comúnmente se conoce como adormecimiento de las extremidades inferiores y superiores, y que con tales problemas de salud, mal podía haber causado las lesiones referidas.
Por su parte la querellante Emma Candelaria Silva, también interpuso recurso de apelación restringida.
Ambos recursos, y luego de la emisión del Auto Supremo 123/2012 de 25 de junio (fs. 349 a 352 vta.), que dejó sin efecto el Auto de Vista 32/2008 de 11 de abril (fs. 264 a 265 vta.), por falta de fundamentación y de revisión respecto a la aplicación correcta de las reglas de la sana crítica, por considerar que la exigencia de invocación del precedente contradictorio en el recurso de apelación restringida resulta ilegal; finalmente, merecieron el pronunciamiento del Auto de Vista de 72/2012 de 19 de octubre, mediante el cual, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental del Distrito Judicial de La Paz, declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida, en consecuencia, confirmó la Sentencia 018/2007 de 5 de noviembre. Notificadas las partes, con la referida Resolución, Norah Eulalia Silva Chávez, interpuso el recurso de casación, objeto del presente análisis
- El memorial de recurso de casación interpuesto por Norah Eulalia Silva Chávez, presentado el 5
- De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 102/2013-RA de 16 de abril, se extrae
- Con los argumentos referidos, la recurrente solicitó: "
- Mediante Auto Supremo 102/2013-RA de 16 de abril, este Tribunal declaró admisible el recurso de
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- El examen Médico Forense y radiológico, han corroborado la existencia de una policontusión facial derivada
- La intervención de la perito Dra
- De la intervención de los profesionales médicos y de la documentación existente en las oficinas
- De la declaración testifical de Elba Miranda Silva, esposa de Edgar Silva Chávez (hermano), se
- Ambos recursos, y luego de la emisión del Auto Supremo 123/2012 de 25 de junio
- La recurrente Norah Eulalia Silva Chávez, en cuanto al motivo sujeto a análisis de fondo,
- La exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales asume aún mayor relevancia y
- II
- Así, si bien la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la
- III
- inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará
- Conclusivamente, ´En aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada se incline por anular parcialmente
- Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005: "
- Tomando en cuenta la problemática planteada a través del presente recurso de casación, previo a
- Ahora bien, el deber de fundamentación está íntimamente ligado y alcanza su mayor expresión en
- En lo que al Tribunal de apelación se refiere, debe tenerse en cuenta que la
- se ha producido y de qué manera ha influido en la parte dispositiva de la
- Sintetizada la denuncia traída en casación, se tiene que está referida al presunto incumplimiento por
- Efectuada esta precisión que delimita el ámbito de análisis por parte de este Tribunal, a
- En cuanto al recurso interpuesto por la imputada, con la inicial referencia a la naturaleza
- Por último, se resalta que la recurrente al denunciar en su recurso de apelación restringida,
- Por lo expuesto, este Tribunal no evidencia que el Auto de Vista impugnado incurra en
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
