De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia
Conforme consta en la enunciación del hecho, la acusación Fiscal refiere que, el 26 de julio de 2004, al promediar las 10:00 horas, cuando Emma Candelaria Silva Chávez, se aprestaba a salir de la habitación de sus padres, de forma sorpresiva
fue atacada físicamente por su hermana Norah Eulalia Silva Chávez, produciéndole a raíz de la golpiza propinada, la fractura y desvío de su tabique nasal y hematomas en el rostro, extremo acreditado por el Certificado Médico Forense que estableció siete días de incapacidad y por una posterior evaluación se amplió a doce días, señalando como causa del impedimento un traumatismo nasal con lateralización postraumática del tabique nasal.
Sobre la base fáctica descrita y la prueba de cargo introducida a juicio, el Juez Primero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Sentencia 018/2007 de 5 de noviembre, declaró a Norah Eulalia Silva Chávez, autora de la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto en el art. 271 párrafo segundo del CP, imponiéndole la pena de prestación de trabajo de un año, más costas a favor del Estado, daños y perjuicios, a calificarse en ejecución de Sentencia, con los siguientes fundamentos:
De la prueba testimonial recibida, pese a las imprecisiones incurridas y de la inspección judicial efectuada, se ha comprobado que el 26 de julio de 2004, al promediar las 10:00 horas, en el inmueble ubicado en la calle Policarpio Eyzaguirre Nº 1165 zona Callampaya, en circunstancias de una reunión familiar en la que se tenían que resolver cuestiones patrimoniales relacionados a bienes pertenecientes a los padres de la imputada Norah Eulalia Silva Chávez y su hermana Emma Candelaria Silva Chávez, ahora acusadora, esta última fue agredida físicamente de manera sorpresiva por la primera de las nombradas, quien la golpeó con una bolsa en su rostro en dos ocasiones, momento en que intervino el hermano de ambas, Edgar Silva Chávez, quien "atajó aquella situación" (sic)
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia
Conforme consta en la enunciación del hecho, la acusación Fiscal refiere que, el 26 de julio de 2004, al promediar las 10:00 horas, cuando Emma Candelaria Silva Chávez, se aprestaba a salir de la habitación de sus padres, de forma sorpresiva
fue atacada físicamente por su hermana Norah Eulalia Silva Chávez, produciéndole a raíz de la golpiza propinada, la fractura y desvío de su tabique nasal y hematomas en el rostro, extremo acreditado por el Certificado Médico Forense que estableció siete días de incapacidad y por una posterior evaluación se amplió a doce días, señalando como causa del impedimento un traumatismo nasal con lateralización postraumática del tabique nasal.
Sobre la base fáctica descrita y la prueba de cargo introducida a juicio, el Juez Primero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Sentencia 018/2007 de 5 de noviembre, declaró a Norah Eulalia Silva Chávez, autora de la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto en el art. 271 párrafo segundo del CP, imponiéndole la pena de prestación de trabajo de un año, más costas a favor del Estado, daños y perjuicios, a calificarse en ejecución de Sentencia, con los siguientes fundamentos:
De la prueba testimonial recibida, pese a las imprecisiones incurridas y de la inspección judicial efectuada, se ha comprobado que el 26 de julio de 2004, al promediar las 10:00 horas, en el inmueble ubicado en la calle Policarpio Eyzaguirre Nº 1165 zona Callampaya, en circunstancias de una reunión familiar en la que se tenían que resolver cuestiones patrimoniales relacionados a bienes pertenecientes a los padres de la imputada Norah Eulalia Silva Chávez y su hermana Emma Candelaria Silva Chávez, ahora acusadora, esta última fue agredida físicamente de manera sorpresiva por la primera de las nombradas, quien la golpeó con una bolsa en su rostro en dos ocasiones, momento en que intervino el hermano de ambas, Edgar Silva Chávez, quien "atajó aquella situación" (sic)
- El memorial de recurso de casación interpuesto por Norah Eulalia Silva Chávez, presentado el 5
- De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 102/2013-RA de 16 de abril, se extrae
- Con los argumentos referidos, la recurrente solicitó: "
- Mediante Auto Supremo 102/2013-RA de 16 de abril, este Tribunal declaró admisible el recurso de
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- El examen Médico Forense y radiológico, han corroborado la existencia de una policontusión facial derivada
- La intervención de la perito Dra
- De la intervención de los profesionales médicos y de la documentación existente en las oficinas
- De la declaración testifical de Elba Miranda Silva, esposa de Edgar Silva Chávez (hermano), se
- Ambos recursos, y luego de la emisión del Auto Supremo 123/2012 de 25 de junio
- La recurrente Norah Eulalia Silva Chávez, en cuanto al motivo sujeto a análisis de fondo,
- La exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales asume aún mayor relevancia y
- II
- Así, si bien la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la
- III
- inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará
- Conclusivamente, ´En aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada se incline por anular parcialmente
- Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005: "
- Tomando en cuenta la problemática planteada a través del presente recurso de casación, previo a
- Ahora bien, el deber de fundamentación está íntimamente ligado y alcanza su mayor expresión en
- En lo que al Tribunal de apelación se refiere, debe tenerse en cuenta que la
- se ha producido y de qué manera ha influido en la parte dispositiva de la
- Sintetizada la denuncia traída en casación, se tiene que está referida al presunto incumplimiento por
- Efectuada esta precisión que delimita el ámbito de análisis por parte de este Tribunal, a
- En cuanto al recurso interpuesto por la imputada, con la inicial referencia a la naturaleza
- Por último, se resalta que la recurrente al denunciar en su recurso de apelación restringida,
- Por lo expuesto, este Tribunal no evidencia que el Auto de Vista impugnado incurra en
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
