Auto Supremo AS/0135/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0135/2013-RRC

Fecha: 20-May-2013

Por último, se resalta que la recurrente al denunciar en su recurso de apelación restringida,

Por otra parte, en relación a las denuncias de insuficiente valoración de la prueba en que se hubiera incurrido, el Tribunal de apelación, dentro de los límites de su competencia, haciendo una referencia a los antecedentes del caso, a la acusación, al auto de apertura de juicio, a la prueba y a los fundamentos contenidos en la Sentencia, señaló que, la conclusión expresada en la decisión final de la Sentencia, obedeció precisamente a los hechos denunciados y probados por la acusación; asimismo, determinó que la recurrente no aclaró de forma específica, cuál debería ser la valoración correcta que debió realizar el Juez a quo, conforme a las reglas de la sana crítica, obligación cuya trascendencia radica en hacer comprobable por el Tribunal de alzada la denuncia efectuada. Al respecto, este Tribunal considera válida y razonable la determinación asumida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pues si bien el Tribunal de apelación, conforme se destacara en el acápite anterior, tiene la facultad de controlar la valoración de la prueba efectuada por la autoridad competente para sustanciar y resolver el acto de juicio, verificando si el razonamiento jurídico contenido en la Sentencia, se ha adecuado a las reglas que impone el sistema de sana crítica; no es menos cierto que el sujeto procesal que impugne la sentencia, tiene el deber no sólo de determinar con precisión cuál o cuáles de los principios de la sana crítica estima vulnerados, sino explicar la forma en que tal vulneración se ha producido y de qué manera ha influido en la parte dispositiva de la resolución impugnada; resultando en el caso de autos, que la falta de control a la valoración de la prueba por parte del Tribunal de alzada, se originó en la ausencia de elementos necesarios que la recurrente debió proporcionar a tiempo de denunciar la ausencia en la sentencia de las reglas de la sana crítica.
A lo expresado debe añadirse, que el Tribunal de apelación al resolver el recurso de apelación restringida, destacó respecto a las declaraciones de Edgar Silva Chávez y Elva Miranda de Silva, que el afán de venganza y odio contra la recurrente no fueron acreditados ni referidos, en cuyo mérito el Juez de Sentencia no pudo haber considerado ese extremo al emitir la Sentencia; además, de resaltar que la prueba extraordinaria efectivamente fue valorada en el punto tercero del acápite destinado a la fundamentación jurídica.
Por último, se resalta que la recurrente al denunciar en su recurso de apelación restringida, la incorrecta valoración de los certificados médicos expedidos por los neurólogos Sergio Rolando Vargas Montero e Isabelita Ortíz Améstegui, se limitó a hacer referencia a su contenido, sin cumplir con la carga procesal que tiene todo apelante y que fuera precedentemente destacada, en los casos de que se denuncie la vulneración de las reglas de la sana crítica, impidiendo de esa manera que el Tribunal de apelación ejerza el control respecto a la valoración de la prueba realizada por el Juez de Sentencia en cuanto a las referidas pruebas