Auto Supremo AS/0136/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0136/2013-RRC

Fecha: 20-May-2013

Agregó que detrás del supuesto hecho podían existir innumerables circunstancias aleatorias, generando duda razonable sobre

Agregó que detrás del supuesto hecho podían existir innumerables circunstancias aleatorias, generando duda razonable sobre la participación del imputado como autor, no existiendo convicción de la hipótesis fáctica acusatoria, por las siguientes razones de orden legal: i) No existió certificado médico forense que justifique el hecho de haber introducido un objeto en el recto del menor o sufrido violencia física; ii) "...en los ojos de la víctima a consecuencia de "ticchos" por el cual un galeno oculista de fe y que por es emotivo el menor use lentes con dioptrías de 150 a 200, al respecto La teoría médica más aceptada es que la miopía es mayoritariamente hereditaria" (sic); iii) La defensa produjo prueba de descargo consistente en certificado médico forense realizado al menor AA de seis años, en cuya revisión no se observó lesiones recientes ni antiguas, ano normal, no apreciándose desgarros de mucosa tampoco pliegues anales, concluyendo no existir lesiones en el cuerpo, ano normal, sin desgarro, ni lesiones perianales. iv) Además, "Que, las acusaciones se basan esencialmente en la prueba MP4 consistente en el informe psicológico realizado por la Lic. Lorena Conzelman Ibañez, en su calidad de funcionaria de Defensorías de la Niñez y Adolescencia, Distrito Zona Sur, en cuya parte esencial dice que en la entrevista con el menor Mateo Urquieta, éste mediante mímica le dijo: 'me toca mi pilin y mete sus dedos en mi potito... a mi boca haciéndome doler, tanto hasta que no poder caminar' concluyendo que por esas características, existen indicadores emocionales de maltrato psicológico y un profundo temor a la figura paterna, sic., diagnosticando maltrato sexual. Esta traducción de la mímica del menor, resulta dudosa, puesto que no corresponde al lenguaje de un menor de seis años. Sin embargo entiende que al tratarse de los primeros actos investigativos, ha sido aceptada como prueba indiciaria, por haberse elaborado por Defensoría de la Niñez y Adolescencia al mandato del Código Niña, Niño adolescente; sin embargo al no haberse sometido al control jurisdiccional, ni ser ratificada en audiencia de juicio, su condición indiciaria no ha cambiado, ya que resultaba forzosa la presencia personal de esta profesional para que proporcione las explicaciones, aclaraciones formuladas por las partes ante el Tribunal y en juicio oral, por los principios que rigen al juicio oral, público y contradictorio como dispone el art. 333 del Código de la materia