Auto Supremo AS/0136/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0136/2013-RRC

Fecha: 20-May-2013

Por otra parte, se evidencia que el Tribunal de apelación al resolver el recurso de

En ese sentido, se tiene que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a la denuncia alegada por la recurrente en apelación restringida sobre insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia, porque el juzgador exigió certificado médico forense, pese a que lo juzgado fue el delito de Abuso Deshonesto y no Violación; destacó que el Tribunal de juicio en la sentencia apelada señaló que probablemente pudo haber existido el hecho de abuso deshonesto, empero también concluyó que no existía prueba suficiente e idónea que vincule al imputado como autor del hecho, lo que conllevó a la aplicación del principio in dubio pro reo; también refirió en el punto quinto inc. a) de la Sentencia, que los moretones y lesiones en la víctima, producto de las salidas con su padre, debieron comprobarse con certificados médicos; concluyendo el Tribunal de alzada que no existió contradicción entre los hechos acusados y juzgados; sino que se valoró las pruebas de manera integral; más aún cuando en relación a la prueba "MP4" consistente en un informe Psicológico, la norma legal obliga que una prueba obtenida en la etapa preparatoria, deba ser ratificada en juicio oral, conforme lo disponen los arts. 349, 350 y 355 del CPP, en base a los principios del juicio oral.
Por otra parte, se evidencia que el Tribunal de apelación al resolver el recurso de apelación restringida, destacó que las afirmaciones del Tribunal de sentencia, estaban ratificadas por un total de siete conclusiones: La primera referida a la necesidad de la existencia de un certificado médico forense que demuestre la denuncia relativa a las lesiones que hubiere sufrido el menor de parte de su padre; la segunda relacionada a los supuestos "ticchos" sufridos por el menor que habrían provocado la miopía, cuando dicha enfermedad es mayoritariamente de consecuencia hereditaria; la tercera, la existencia del certificado médico forense que concluyó que el menor no presentaba lesiones recientes ni antiguas, tampoco desgarros de mucosa ni pliegues anales; la cuarta, en sentido de que las pruebas "MP4" y "MP5" consistentes en informes realizados por funcionarias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia fueron obtenidos en la etapa preparatoria sin cumplir con las exigencias de los principios del juicio oral como dispone el art. 333 del CPP, por la incomparecencia de dichas funcionarias, para absolver aclaraciones y explicaciones acerca de sus informes; la quinta, relativa a la conclusión contenida en el dictamen pericial psicológico de la Psicóloga Forense de la Fiscalía de Distrito, de que el acusado no presentó ninguna enfermedad mental, ni trastorno de personalidad; la sexta, relativa a que la parte acusadora no presentó al menor a juicio oral para la recepción de su declaración al ser fundamental oír su testimonio, conforme dispone la ley y con la colaboración de personal especializado; y, finalmente la séptima, en sentido que la carga de la prueba corresponde a la acusadora, sumado a los testimonios no creíbles, distorsionados y sobredimensionados de la abuela y la madre del menor