En relación al recurso de casación en el fondo
En relación al recurso de casación en el fondo:
Si bien la entidad recurrente, en la primera parte de su recurso, alega errónea interpretación de los artículos 48. III, 45. III y 56. III de la Constitución Política del Estado, señalando así que en ningún momento se evitó que la Sra. Nancy Gladys Alarcón Vda. de Romero reclame lo que por derecho corresponda en calidad de derechohabiente del titular Carlos Romero Callisaya, propiciando al contrario, un proceso garantista, sin vulneración de principios ni derechos constitucionales; se hace evidente una confusión de la parte recurrente al interpretar que de las citas de disposiciones constitucionales efectuadas por el Tribunal ad quem, en el segundo considerando punto 2 del Auto de Vista recurrido, se estaría acusando vulneración normativa, pues su cita no obedece sino a la necesidad que dicho Tribunal motive y fundamente su resolución, constituyendo así las citas, criterios de interpretación que de ninguna manera fueron directamente aplicados al caso de la litis, sino como marco normativo bajo el cual la disposición especial aplicable al conflicto suscitado fue resuelto, por lo cual tampoco resulta evidente la errónea interpretación de las disposiciones constitucionales mencionadas, conforme señala la parte recurrente.
En cuanto a la acusación sobre indebida aplicación del artículo 92 del Código de Familia, señalando la entidad recurrente que, el citado artículo es preciso en cuanto los efectos del matrimonio anulado, y que al considerar la voluntad unánime de ambos cónyuges, los efectos son para ambos hasta el momento en que la Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, disponga su anulación; es necesario precisar que, del testimonio cursante a fs. 126-128, se tiene que Nancy Gladys Alarcón Vda. de Romero, interpone demanda de anulabilidad absoluta de partida matrimonial registrada en la Oficialía de Registro Civil Nº 1213, Libro 1-82, Partida 79, Folio Nº 40, celebrada en la ciudad de La Paz el 14 de noviembre de 1983 y por la cual se establece que Nancy Gladys Alarcón Vda. de Romero contrajo segundo matrimonio con Edgar Luis Prieto Muñoz, demanda interpuesta bajo las causales de incumplimiento de requisitos exigidos por Ley como el consentimiento de las partes, la firma de los contrayentes y los testigos; acción que previos los trámites de Ley, fue declarada probada y anulando la partida matrimonial controvertida, la cual, al no ser objetada por la parte demandante, ha quedado ejecutoriada.
Al respecto, cabe precisar que el matrimonio civil es un acto jurídico que en su celebración precisa del cumplimiento de requisitos tanto intrínsecos como extrínsecos que hacen a su formación y validez, los cuales deben ser observados y cumplidos no sólo por los contrayentes sino también por la autoridad pública que lo celebra; en ese orden, el Código de Familia en su Libro Primero, Título II, Capítulo II, Sección I, trata sobre la anulabilidad absoluta, cuyo artículo 80 prevé: “Es anulable el matrimonio celebrado en contravención a lo dispuesto por los artículos 44 y 46 al 50 del presente Código…También es anulable el matrimonio celebrado con violación grave o fraudulenta de las formalidades prescritas por los artículos 67 y 68, salvo lo dispuesto por el artículo 74”
Si bien la entidad recurrente, en la primera parte de su recurso, alega errónea interpretación de los artículos 48. III, 45. III y 56. III de la Constitución Política del Estado, señalando así que en ningún momento se evitó que la Sra. Nancy Gladys Alarcón Vda. de Romero reclame lo que por derecho corresponda en calidad de derechohabiente del titular Carlos Romero Callisaya, propiciando al contrario, un proceso garantista, sin vulneración de principios ni derechos constitucionales; se hace evidente una confusión de la parte recurrente al interpretar que de las citas de disposiciones constitucionales efectuadas por el Tribunal ad quem, en el segundo considerando punto 2 del Auto de Vista recurrido, se estaría acusando vulneración normativa, pues su cita no obedece sino a la necesidad que dicho Tribunal motive y fundamente su resolución, constituyendo así las citas, criterios de interpretación que de ninguna manera fueron directamente aplicados al caso de la litis, sino como marco normativo bajo el cual la disposición especial aplicable al conflicto suscitado fue resuelto, por lo cual tampoco resulta evidente la errónea interpretación de las disposiciones constitucionales mencionadas, conforme señala la parte recurrente.
En cuanto a la acusación sobre indebida aplicación del artículo 92 del Código de Familia, señalando la entidad recurrente que, el citado artículo es preciso en cuanto los efectos del matrimonio anulado, y que al considerar la voluntad unánime de ambos cónyuges, los efectos son para ambos hasta el momento en que la Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, disponga su anulación; es necesario precisar que, del testimonio cursante a fs. 126-128, se tiene que Nancy Gladys Alarcón Vda. de Romero, interpone demanda de anulabilidad absoluta de partida matrimonial registrada en la Oficialía de Registro Civil Nº 1213, Libro 1-82, Partida 79, Folio Nº 40, celebrada en la ciudad de La Paz el 14 de noviembre de 1983 y por la cual se establece que Nancy Gladys Alarcón Vda. de Romero contrajo segundo matrimonio con Edgar Luis Prieto Muñoz, demanda interpuesta bajo las causales de incumplimiento de requisitos exigidos por Ley como el consentimiento de las partes, la firma de los contrayentes y los testigos; acción que previos los trámites de Ley, fue declarada probada y anulando la partida matrimonial controvertida, la cual, al no ser objetada por la parte demandante, ha quedado ejecutoriada.
Al respecto, cabe precisar que el matrimonio civil es un acto jurídico que en su celebración precisa del cumplimiento de requisitos tanto intrínsecos como extrínsecos que hacen a su formación y validez, los cuales deben ser observados y cumplidos no sólo por los contrayentes sino también por la autoridad pública que lo celebra; en ese orden, el Código de Familia en su Libro Primero, Título II, Capítulo II, Sección I, trata sobre la anulabilidad absoluta, cuyo artículo 80 prevé: “Es anulable el matrimonio celebrado en contravención a lo dispuesto por los artículos 44 y 46 al 50 del presente Código…También es anulable el matrimonio celebrado con violación grave o fraudulenta de las formalidades prescritas por los artículos 67 y 68, salvo lo dispuesto por el artículo 74”
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs
- I. 1. Antecedentes con relevancia jurídica
- Ante el recurso de reclamación por parte de la derechohabiente (fs
- En recurso de apelación deducido por la derechohabiente, (fs
- En el fondo
- Finalmente denunció vulneración del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, porque el Auto de
- En la forma
- Concluyó solicitando, tanto para el recurso de casación en la forma como en el fondo,
- Respecto al recurso de casación en la forma
- En relación al recurso de casación en el fondo
- En ese sentido, siendo que el testimonio cursante a fs
- Al respecto, se debe considerar que la violación grave y fraudulenta de las formalidades previstas
- En cuanto a la necesidad que la derechohabiente comunique al SENASIR los cambios respecto a
- Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de
- Sin costas en aplicación de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 (Ley SAFCO)
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
