Auto Supremo AS/0236/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0236/2013

Fecha: 13-May-2013

Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni

De otra parte, en lo concerniente a que el Tribunal ad quem, no hubiere tomado en cuenta, en el caso, los artículos 51 del Código de Seguridad Social, 37 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición y 3 de la Resolución Ministerial Nº 171 de 30 de abril de 2007; normas que establecen la facultad del SENASIR para proceder a la suspensión de las rentas de viudedad, siempre que se encuentren indicios que la derechohabiente contrajo nuevas nupcias, que estuvo viviendo bajo concubinato o que recuperó la capacidad para el trabajo, situación primera que habría concurrido en el caso; debe tenerse presente que si bien el SENASIR tiene la facultad administrativa de suspender al pago de la renta de viudedad cuando el derechohabiente incurre en las causales señaladas en las disposiciones mencionadas, también se debe tomar en cuenta que al proceder con dicha facultad, tiene la obligación de asumir una decisión, considerando la normativa antes expuesta, puesto que en su decisión está afectando un derecho fundamental como es a la Seguridad Social, contenido en el artículo 45. I de la Constitución Política del Estado, el mismo vinculado a los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad, sin considerar que este grupo social representa una condición social de riesgo, de dificultad, que inhabilita e invalida, de manera inmediata, afectando por consiguiente en la satisfacción de su bienestar, tanto como subsistencia como calidad de vida; en ese sentido, al haberse anulado la segunda partida matrimonial por vicios absolutos en su formación, el mismo es inexistente y por consecuencia, no puede surtir efecto jurídico alguno, conforme se señaló anteriormente, lo que hace que no se haya configurado la causal dispuesta en las normas citadas.
Finalmente, en cuanto a la presunta vulneración del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, porque el Auto de Vista recurrido contendría disposiciones contradictorias entre la parte considerativa y la parte resolutiva; revisados los antecedentes se advierte que la Resolución recurrida en apelación es la signada con la Nº 0079/12 de 8 de marzo de 2012, conforme se tiene del memorial de fs. 114 en coherencia con el actuado cursante a fs. 111 de obrados, por lo cual, si bien se observa un error de typeo a momento de consignar la numeración adecuada de la Resolución en el Auto de Vista recurrido de casación, habiéndose utilizado en él, indistintamente como “00079 de 8 de marzo de 2012” y “00079/12 de 8 de mayo de 2012”, aunque en todas las citas se coincide en señalar “la cursante a fs. 108-111” de antecedentes; situación que hace evidente que se está refiriendo a la Resolución Nº 00079/12 de 8 de marzo de 2012 cursante a fs. 108-111 de obrados, razón por la cual no puede ameritar una casación en el fondo, máxime si la causal contenida en el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil, está referida a la circunstancia en que la parte resolutiva del fallo se encuentre incongruente, de modo que impida su cumplimiento de manera clara, situación no aplicable al caso.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera las disposiciones legales acusadas por la parte recurrente, al contrario, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, correspondiendo por ello resolver el recurso interpuesto conforme prescriben los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en los artículos 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987