Auto Supremo AS/0237/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0237/2013

Fecha: 13-May-2013

En cuanto al recurso de casación en el fondo: Se tiene que, por una parte,

En ese sentido, se hace plenamente aplicable al caso, el principio de informalismo regulado por el artículo 4. l) de la Ley Nº 2341 del 23 de abril de 2002 "del Procedimiento Administrativo", por mandato del artículo 2 del mismo cuerpo legal citado, por cuanto hasta la presentación del recurso de apelación cursante a fs. 83-84, el trámite aún fue llevado en instancia administrativa, siendo en consecuencia que la inobservancia de exigencias formales, no esenciales por parte del administrado, pueden ser excusadas, más cuando por disposición del artículo 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, se reglamenta el principio de la continuidad entre salario y renta, principio también aplicable al caso, por cuanto no resulta razonable y menos justo, que ante la confirmación parcial de la Resolución impugnada, revocando en cuanto a la reducción de la renta reconocida por el SENASIR, se mantengan subsistentes sus efectos negativos como es, principalmente la reducción sufrida en la renta que percibía la derechohabiente por parte del SENASIR, por no haberse considerado los incrementos de Ley desde la gestión 2001 hasta el 2008.
Bajo tal razonamiento y considerando los principios constitucionales que regulan la Seguridad Social, contenidos en el artículo 45. II de la norma fundamental del Estado, un razonamiento en contrario, significaría asumir una actitud confiscatoria de aquellos derechos adquiridos por la rentista, con los incrementos respectivos en cada uno de los rectores hasta el momento de la fusión de ambas rentas de viudedad ocurridas el 23 de abril de 2009; no siendo por ello evidente, la denuncia de vulneración del artículo 254. 4) del Código de Procedimiento Civil, conforme argumenta la parte recurrente, máxime si tal disposición no constituyó fundamento legal de la Resolución recurrida en casación; agregándose a ello, que en esta parte del recurso de casación interpuesto, la entidad recurrente no realiza petitorio congruente respecto a la forma, cuando en el apartado respectivo, pide, "que deliberando en el fondo y en la forma se deberá dictar Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista Nº 103/12 de fs. 93-94" (sic), por haber vulnerado los pormenores y la esencia del proceso, situación que no se acomoda a los cánones establecidos en la norma adjetiva civil, para el recurso de casación en la forma, cuya finalidad es la invalidación de las actuaciones procesales por violación de formas esenciales, nulidad que además debe ser dispuesta, considerando los principios de especificidad, trascendencia y convalidación, como principios que rigen las nulidades procesales.
En cuanto al recurso de casación en el fondo: Se tiene que, por una parte, el recurrente denuncia interpretación errónea de la Ley, puesto que el Auto de Vista recurrido no habría efectuado una adecuada interpretación de la normativa vigente para el tema de fusión de rentas; señaló también que, el Tribunal ad quem omitió tomar en cuenta lo dispuesto por la Resolución Administrativa Nº 084.09 de 16 de abril de 2009 que dispone reducir la renta otorgada por el SENASIR cuando el importe de la Renta Fusionada del Derechohabiente exceda el 80% del tope establecido por la Resolución Ministerial Nº 485 de 2 de septiembre de 2005; por lo tanto, en ningún momento se habría negado el acceso a la Seguridad Social, actuación con el que se habría vulnerado el artículo 253. 1) del Código de Procedimiento Civil