En cuanto al recurso de casación en el fondo: Se tiene que, por una parte,
En ese sentido, se hace plenamente aplicable al caso, el principio de informalismo regulado por el artículo 4. l) de la Ley Nº 2341 del 23 de abril de 2002 "del Procedimiento Administrativo", por mandato del artículo 2 del mismo cuerpo legal citado, por cuanto hasta la presentación del recurso de apelación cursante a fs. 83-84, el trámite aún fue llevado en instancia administrativa, siendo en consecuencia que la inobservancia de exigencias formales, no esenciales por parte del administrado, pueden ser excusadas, más cuando por disposición del artículo 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, se reglamenta el principio de la continuidad entre salario y renta, principio también aplicable al caso, por cuanto no resulta razonable y menos justo, que ante la confirmación parcial de la Resolución impugnada, revocando en cuanto a la reducción de la renta reconocida por el SENASIR, se mantengan subsistentes sus efectos negativos como es, principalmente la reducción sufrida en la renta que percibía la derechohabiente por parte del SENASIR, por no haberse considerado los incrementos de Ley desde la gestión 2001 hasta el 2008.
Bajo tal razonamiento y considerando los principios constitucionales que regulan la Seguridad Social, contenidos en el artículo 45. II de la norma fundamental del Estado, un razonamiento en contrario, significaría asumir una actitud confiscatoria de aquellos derechos adquiridos por la rentista, con los incrementos respectivos en cada uno de los rectores hasta el momento de la fusión de ambas rentas de viudedad ocurridas el 23 de abril de 2009; no siendo por ello evidente, la denuncia de vulneración del artículo 254. 4) del Código de Procedimiento Civil, conforme argumenta la parte recurrente, máxime si tal disposición no constituyó fundamento legal de la Resolución recurrida en casación; agregándose a ello, que en esta parte del recurso de casación interpuesto, la entidad recurrente no realiza petitorio congruente respecto a la forma, cuando en el apartado respectivo, pide, "que deliberando en el fondo y en la forma se deberá dictar Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista Nº 103/12 de fs. 93-94" (sic), por haber vulnerado los pormenores y la esencia del proceso, situación que no se acomoda a los cánones establecidos en la norma adjetiva civil, para el recurso de casación en la forma, cuya finalidad es la invalidación de las actuaciones procesales por violación de formas esenciales, nulidad que además debe ser dispuesta, considerando los principios de especificidad, trascendencia y convalidación, como principios que rigen las nulidades procesales.
En cuanto al recurso de casación en el fondo: Se tiene que, por una parte, el recurrente denuncia interpretación errónea de la Ley, puesto que el Auto de Vista recurrido no habría efectuado una adecuada interpretación de la normativa vigente para el tema de fusión de rentas; señaló también que, el Tribunal ad quem omitió tomar en cuenta lo dispuesto por la Resolución Administrativa Nº 084.09 de 16 de abril de 2009 que dispone reducir la renta otorgada por el SENASIR cuando el importe de la Renta Fusionada del Derechohabiente exceda el 80% del tope establecido por la Resolución Ministerial Nº 485 de 2 de septiembre de 2005; por lo tanto, en ningún momento se habría negado el acceso a la Seguridad Social, actuación con el que se habría vulnerado el artículo 253. 1) del Código de Procedimiento Civil
Bajo tal razonamiento y considerando los principios constitucionales que regulan la Seguridad Social, contenidos en el artículo 45. II de la norma fundamental del Estado, un razonamiento en contrario, significaría asumir una actitud confiscatoria de aquellos derechos adquiridos por la rentista, con los incrementos respectivos en cada uno de los rectores hasta el momento de la fusión de ambas rentas de viudedad ocurridas el 23 de abril de 2009; no siendo por ello evidente, la denuncia de vulneración del artículo 254. 4) del Código de Procedimiento Civil, conforme argumenta la parte recurrente, máxime si tal disposición no constituyó fundamento legal de la Resolución recurrida en casación; agregándose a ello, que en esta parte del recurso de casación interpuesto, la entidad recurrente no realiza petitorio congruente respecto a la forma, cuando en el apartado respectivo, pide, "que deliberando en el fondo y en la forma se deberá dictar Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista Nº 103/12 de fs. 93-94" (sic), por haber vulnerado los pormenores y la esencia del proceso, situación que no se acomoda a los cánones establecidos en la norma adjetiva civil, para el recurso de casación en la forma, cuya finalidad es la invalidación de las actuaciones procesales por violación de formas esenciales, nulidad que además debe ser dispuesta, considerando los principios de especificidad, trascendencia y convalidación, como principios que rigen las nulidades procesales.
En cuanto al recurso de casación en el fondo: Se tiene que, por una parte, el recurrente denuncia interpretación errónea de la Ley, puesto que el Auto de Vista recurrido no habría efectuado una adecuada interpretación de la normativa vigente para el tema de fusión de rentas; señaló también que, el Tribunal ad quem omitió tomar en cuenta lo dispuesto por la Resolución Administrativa Nº 084.09 de 16 de abril de 2009 que dispone reducir la renta otorgada por el SENASIR cuando el importe de la Renta Fusionada del Derechohabiente exceda el 80% del tope establecido por la Resolución Ministerial Nº 485 de 2 de septiembre de 2005; por lo tanto, en ningún momento se habría negado el acceso a la Seguridad Social, actuación con el que se habría vulnerado el artículo 253. 1) del Código de Procedimiento Civil
- I. Antecedentes con relevancia jurídica
- Ante el recurso de reclamación presentado por la rentista (fs
- En recurso de apelación deducido por la rentista (fs
- Dicha resolución motivó que el representante del SENASIR, formule recurso de casación en el fondo
- De otra parte, denuncia transgresión del artículo 253
- En la forma: Amparado en el artículo 254
- Finalmente, concluyó solicitando, para ambos recursos, se le conceda el recurso de casación por ante
- Que así formulado el recurso de casación en el fondo y en la forma, se
- Debe considerarse que la derechohabiente expresó su disconformidad con la Resolución Nº 0174/10 de 20
- En cuanto al recurso de casación en el fondo: Se tiene que, por una parte,
- Al respecto, se establece que hasta el 23 de abril de 2009, la derechohabiente María
- En tal situación, mediante Resolución Administrativa Nº 0003524 de 23 de abril de 2009, la
- De lo anotado se observa que, se excluyen los incrementos correspondientes al SENASIR, a partir
- Sobre el particular, cabe referirnos a lo establecido por el artículo 63 del MPRCP de
- De esa manera, la Resolución Administrativa Nº 610
- En ese marco, si bien la actuación administrativa de la fusión de rentas efectuada por
- En ese sentido también, el Tribunal Constitucional en su Sentencia Nº 1421/2004-R de 6 de
- En el marco expuesto, el SENASIR no puede dejar sin efecto el incremento a la
- Por otra parte, en cuanto a la acusación que el Tribunal ad quem hubiere omitido
- Finalmente, en cuanto a que el Auto de Vista recurrido y el recurso de apelación
- En cuanto a que el recurso de apelación contendría también disposiciones contradictorias, refiriéndose a las
- Por todo lo relacionado, siendo que el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión o
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
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