En ese sentido también, el Tribunal Constitucional en su Sentencia Nº 1421/2004-R de 6 de
Corresponde respecto a los derechos adquiridos señalar que, la doctrina actual lo define como: "aquel respecto del cual se han satisfecho todos los requisitos exigidos por la ley en vigencia para determinar su adquisición y consiguiente incorporación al patrimonio del adquirente"... (Colección Jurídica OMEBA).
En ese sentido también, el Tribunal Constitucional en su Sentencia Nº 1421/2004-R de 6 de septiembre, al referirse al principio de irretroactividad de la Ley con relación a los derechos adquiridos, señaló: ".....que son aquellos derechos que han entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hacen parte de él, y que por lo mismo, no pueden ser arrebatados o vulnerados por quien los creó o reconoció legítimamente, dicho de otra manera, son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley, y que por lo mismo han creado a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado. Se entiende que en el marco del principio de la seguridad jurídica, tales derechos deben ser respetados íntegramente mediante la prohibición de que las leyes posteriores pretendan regularlos nuevamente".... (Sic)
En ese sentido también, el Tribunal Constitucional en su Sentencia Nº 1421/2004-R de 6 de septiembre, al referirse al principio de irretroactividad de la Ley con relación a los derechos adquiridos, señaló: ".....que son aquellos derechos que han entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hacen parte de él, y que por lo mismo, no pueden ser arrebatados o vulnerados por quien los creó o reconoció legítimamente, dicho de otra manera, son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley, y que por lo mismo han creado a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado. Se entiende que en el marco del principio de la seguridad jurídica, tales derechos deben ser respetados íntegramente mediante la prohibición de que las leyes posteriores pretendan regularlos nuevamente".... (Sic)
- I. Antecedentes con relevancia jurídica
- Ante el recurso de reclamación presentado por la rentista (fs
- En recurso de apelación deducido por la rentista (fs
- Dicha resolución motivó que el representante del SENASIR, formule recurso de casación en el fondo
- De otra parte, denuncia transgresión del artículo 253
- En la forma: Amparado en el artículo 254
- Finalmente, concluyó solicitando, para ambos recursos, se le conceda el recurso de casación por ante
- Que así formulado el recurso de casación en el fondo y en la forma, se
- Debe considerarse que la derechohabiente expresó su disconformidad con la Resolución Nº 0174/10 de 20
- En cuanto al recurso de casación en el fondo: Se tiene que, por una parte,
- Al respecto, se establece que hasta el 23 de abril de 2009, la derechohabiente María
- En tal situación, mediante Resolución Administrativa Nº 0003524 de 23 de abril de 2009, la
- De lo anotado se observa que, se excluyen los incrementos correspondientes al SENASIR, a partir
- Sobre el particular, cabe referirnos a lo establecido por el artículo 63 del MPRCP de
- De esa manera, la Resolución Administrativa Nº 610
- En ese marco, si bien la actuación administrativa de la fusión de rentas efectuada por
- En ese sentido también, el Tribunal Constitucional en su Sentencia Nº 1421/2004-R de 6 de
- En el marco expuesto, el SENASIR no puede dejar sin efecto el incremento a la
- Por otra parte, en cuanto a la acusación que el Tribunal ad quem hubiere omitido
- Finalmente, en cuanto a que el Auto de Vista recurrido y el recurso de apelación
- En cuanto a que el recurso de apelación contendría también disposiciones contradictorias, refiriéndose a las
- Por todo lo relacionado, siendo que el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión o
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
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